REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000973
ASUNTO : JP21-P-2006-000973


Valle de la Pascua, 12 de Julio de 2.010
200º y 151º

Acusado: Tony Guaruro Gamez.-
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino.-
Decisión: Declinatoria de Competencia.-



Corresponde a este Tribunal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, fundamentar la decisión dictada en la sala de audiencia de esta Extensión Judicial en fecha 09 de Julio del 2010, donde se ordenó la captura del acusado Tony Guaruro Gamez, en el acto del diferimiento del Juicio que ante esta Tribunal se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Estado Venezolano.-

La presente causa fue remitida a este Juzgado por el Tribunal de Control Nº 01 y dado ingreso al Tribunal de Juicio en fecha 14 de Junio del 2006, acordándose la convocatoria de las partes a los fines de la realización del sorteo respectivo para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos conforme lo pauta el artículo 163 del Código Adjetivo Penal.-

Realizadas las convocatorias necesarias y suficientes para la realización de la depuración respectiva, por lo que el Tribunal dando cumplimiento al legislador patrio, acordó mediante resolución motivada en fecha 10 de Julio del 2007, la constitución de manera unipersonal del Tribunal a los fines de conocer y decidir en acto de Juicio Oral y Público el presente asunto seguido en contra el ciudadano TONY GUARURO GAMEZ, en el acto del diferimiento del Juicio que ante esta Tribunal se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Estado Venezolano.

De la revisión al sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que el acusado TONY GUARURO GAMEZ, le cursa causa por el Juzgado Nº 02 de Juicio de esta Extensión Judicial, bajo la nomenclatura JP21-P-2009-0003072, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, cometidos en perjuicio del ciudadano ZAHER NASSER, donde ese Juzgado de Juicio tiene pautado la audiencia de Juicio Oral para el día 29-07-2010 a las 11:10 a.m..-

Planteado lo anterior, podemos observar que al acusado TONY GUARURO GAMEZ, se le siguen dos (02) causas, la indicada bajo la nomenclatura JP21-P-2009-003072, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORIA y la presente regida bajo Nº JP21-P-2006-00973, por ante este Juzgado Tercero de Juicio por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-

En Virtud de lo antes indicado, este Órgano jurisdiccional regido por el principio de la unidad del proceso, por cuanto a ciencia cierta, se colige que ambas causas versan sobre los delitos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, y actualmente se encuentran en el mismo estado procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho su acumulación por efectos de la Unidad del Proceso.

Adminiculado con lo antes expuesto, establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:
1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos a más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos y lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…..”.

Establece el artículo 71 de la misma Norma Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena,
2.- El que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero…”.

Igualmente contemplan los artículos 73 y 77 del mismo texto legal en referencia, La Unidad del Proceso, indicando el legislador que, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.

De la trascripción parcial de los artículos precedentes, y tomando en consideración que la Unidad del Proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, siendo el delito mas grave en ambas causas el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que conoce el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Extensión Judicial de Valle de La Pascua, y en ambas causas existen acusaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, para que siga conociendo y en consecuencia acuerde su acumulación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente asunto penal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, para que siga conociendo y en consecuencia ordene su acumulación al asunto No. JP21-P-2009-003072, nomenclatura de ese Despacho, de la causa seguida en contra del ciudadano TONY GUARURO GAMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, cometidos en perjuicio del ciudadano ZAHER NASSER, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase. Publíquese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.-

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-


EL SECRETARIO TITULAR.-

ABG. JORGE VELIZ PÈREZ.-