REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002004
ASUNTO : JP21-P-2007-002004


Valle de la Pascua, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP21-P-2007-002004
Asunto: JP21-P-2007-002004
Acusado: Jorge Leonardo Martínez

Corresponde a este Juzgado Fundamentar la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de Julio del 2010, que declaró procedente la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por lo que se ordenó la Excarcelación del acusado JORGE LEONARDO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.689.548, de 21 años de edad, nacido el 13-11-1988, de estado civil soltero; de profesión u oficio Agricultor, hijo de Mariluz Ron y Jesús Rafael Martínez, domiciliado en BARRIO LA FLORIDA, SECTOR 04, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CASA DE COLOR ROSADA, ZARAZA ESTADO GUÁRICO, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA VENTA DE MASA PARA CACHAPAS, TELEFONO: 0238-3620692, así como oficio al SIPOL a los fines de excluir al acusado del sistema de Información policial.

Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes piezas jurídicas, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 16 de Marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en la cual decretó la medida privativa de libertad de los ciudadanos Víctor Hugo Duarte y Jorge Leonardo Martínez, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

El 27 de Abril de 2007 se celebró la correspondiente audiencia preliminar, en la que el mencionado Tribunal de Control admitió la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, asimismo, sustituyó la medida privativa que pesaba sobre los ciudadanos Víctor Hugo Duarte y Jorge Leonardo Martínez, por una medida cautelar, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal.-

Segundo: En fecha 05 de noviembre del 2010, este Juzgado mediante revolución motivada, REVOCÓ al referido procesado la Medida Cautelar concedida y ordenó su detención Judicial, la cual ocurrió el 01 de Julio del 2010, fecha en la que fue aprehendido y depositado en la Comisaría Nº 04 de la Policía del Pueblo Guariqueño a la orden de este Juzgado.-
Tercero: Refiere la defensa en la audiencia oral, que su patrocinado venía regularmente cumpliendo sus presentaciones ante este Tribunal conforme fue ordenado en la fase de control lo que efectivamente se pudo corroborar, por otra parte ordena la captura del procesado por cuanto no asiste a los acto de Juicio Oral y Público fijados, ello motivado según se desprende de las actas procesales, que los alguaciles de esta Extensión no ubicaban su residencia, de los cual se dejó expresa constancia en las actas respectivas.-

La fiscal por su parte expuso al Tribunal que efectivamente se puede evidenciar que el acusado se presentaba regularmente por ante el Circuito Judicial Penal, que el error está en la dirección del acusado y de los autos se evidencia que nunca fue notificado para los actos orales fijados, por lo que no se opone a que se le reconsidere la medida.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
E igualmente el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas la Sentencia Nº 764 de fecha 05-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 375 del 16 de marzo de 2004, la cual, en un caso similar, constató la violación del derecho a la libertad, en los términos siguientes:
“Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero)

En el presente caso, al revisarse las actas procesales y constatase que el acusado no fue ubicado para ser notificado de los actos del Juicio Oral y Público y revisarse igualmente el sistema computarizado Juris 2000, donde consta que efectivamente el acusado JORGE LEONARDO MARTINEZ, cumple regularmente con sus presentaciones; consideró este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es RECONSIDERAR la medida de libertad que venía disfrutando el referido ciudadano, ya que no fue notificado válidamente para la comparecencia a los actos del Juicio Oral y cumplía efectivamente con la medida cautelar decretada en su oportunidad, para las notificaciones pudo el departamento del alguacilazgo practicar la notificación cuando el acusado compareciere a presentarse y no se hizo, por lo que la reconsideración solicitada es procedente en derecho, Así se decide y se establece:
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Reconsidera a JORGE LEONARDO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.689.548, de 21 años de edad, nacido el 13-11-1988, de estado civil soltero; de profesión u oficio Agricultor, hijo de Mariluz Ron y Jesús Rafael Martínez, domiciliado en BARRIO LA FLORIDA, SECTOR 04, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CASA DE COLOR ROSADA, ZARAZA ESTADO GUÁRICO, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA VENTA DE MASA PARA CACHAPAS, TELEFONO: 0238-3620692, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril de 2.007, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, De conformidad con lo establecido en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la división de la contingencia de la causa solicitada por la defensa, con respeto al ciudadano VICTOR HUGO DUARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se ordena el fotocopiado de todas las actuaciones a los fines de seguir por compulsa que se ordena crear al efecto la causa a este ciudadano, la cual continúa paralizada hasta tanto se logre la captura del mismo.-

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por este asunto al ciudadano JORGE LEONARDO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.689.548,y de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar juicio oral y público para el día 06 de Octubre del 2010, a las 11:00 horas de la mañana, para lo cual se acuerda convocar a todas las partes
Se funda la presente decisión en los artículos 26, 51 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 09, 243 y 262 del Código Adjetivo Penal.-
Regístrese, publíquese. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Luís Alberto Pino.-
El Secretario.-