REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001253
ASUNTO : JP21-P-2008-001253


Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el ciudadano MOISES DE JESUS TORREZ ALVAREZ, mediante el cual solicita al Tribunal le sea ampliado el régimen de presentaciones que viene realizando durante cada OCHO (08) días, por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de Los Morros; y que en tal situación tiene más de TRES (03) años, por lo que peticiona al Tribunal le sean extendidas a cada sesenta (60) días ello por razones de trabajo, dado que tiene que estar solicitando permiso a su patrono para el cumplimiento de las mismas, solicitud que formula de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional en relación con el 264 del Texto Adjetivo Penal.-
A los fines de decidir el pedimento realizado por el acusado de autos este Tribunal Observa:

En fecha 02 de Octubre del 2006, el Tribunal Penal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MOISES DE JESUS TORREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de el Tigre Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-05- 1986, soldador, titular de la cédula de identidad N° 19.143.145, residenciado en la Urbanización Santa Isabel, calle el Estadium casa S/Nº en frente de la Licorería La Florida de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por una medida menos gravosa, en ocasión de investigación penal que se le sigue y en la cual se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de José Alberto Ramírez.

Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-


Como bien lo refiere el artículo 264 del Texto Adjetivo penal parcialmente trascrito; este le otorga al Juez la facultad de revisar la medida de coerción personal que pese sobre los sujetos sometidos al proceso y decidir si es necesarios su mantenimiento o no; en el caso que nos ocupa efectivamente puede colegir este sentenciador que desde la fecha de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad el día 02 de Octubre del año 2006, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, el acusado presentándose por ante la oficina del alguacilazgo de San Juan de Los Morros estado Guárico, sin que se haya decidido el presente asunto, pero dado el tiempo que tiene sometido a la medida de presentaciones cada 08 días, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, sería ampliar el lapso establecido de cada 08 días a cada 60 días conforme fue solicitado por el propio acusado, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado, Así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado y en consecuencia AMPLIA el Régimen de Presentaciones impuesta a MOISES DE JESUS TORREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de el Tigre Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-05- 1986, soldador, titular de la cédula de identidad N° 19.143.145, residenciado en la Urbanización Santa Isabel, calle el Estadium casa S/Nº en frente de la Licorería La Florida de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de cada 08 días a cada 60 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ubicado en San Juan de Los Morros. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo artículo 264 en relación con el 256, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Ofreciese lo conducente.- Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. LUIS ALBERTO PINO

EL SECRETARIO.-

ABG: JORGE VELIZ PÈREZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.-