REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 -Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000815
ASUNTO : JP21-P-2006-000815
Asunto Principal: JP21-P-2006-000815
Asunto: JP21-P-2006-000815
Acusado: Víctor Alejandro Caharaima Bolívar.
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino.
Partes del juicio:
Acusado: Víctor Alejandro Charaima Bolívar, venezolano, de 32 años, residenciado en el Sector Rivero calle 4, casa Nº 2 al lado del Mercadito Tucupido Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.681.605.-
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Fiscalía Séptima del Estado Guárico con sede en Valle de La Pascua Estado Guárico Abg. MIRIAM IRENE RAMÍREZ.-
Defensa: A cargo de la ciudadana: Abg. Salvador Celis, Defensora Público Penal 01 de esta ciudad.-
Hechos objeto de Juicio:
La presente causa se inicia el día 25 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la víctima Medina López Yulimar, se encontraba en su vivienda, ubicada en el Barrio Brisas del Valle, calle nueve S/Nº Tucupido, momentos en que se presentó el ciudadano Víctor Alejandro Bolívar Charaima, (exconcubino) en estado de ebriedad, reclamándole el por que lo rechazaba, asimismo, le amenazo de que la iba a matar, empezó a desnudarla y a darle golpes con un palo y una correa, y le propino varias patadas por el cuerpo, la víctima salio corriendo de la casa para la casa de su madre, para reguardar su integridad física, dejando a sus menores hijos en su vivienda, así mismo manifestó la víctima que esta situación de violencia por parte de su concubino es habitual, por cuanto no es la primera vez que se presenta este tipo de situación…”
Del folio 01 al 05 de la pieza única, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Víctor Alejandro Charaima Bolívar, venezolano, de 32 años, residenciado en el Sector Rivero calle 4, casa N° 2 al lado del Mercadito Tucupido Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.681.605, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 29 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, e perjuicio de YULIMAR MEDINA LOPEZ.-
En fecha 20 de Febrero del 2006, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal recibió las actuaciones y procedió a la fijación de la correspondiente audiencia oral, la cual se efectuó el 30 de Enero del 2007, en fecha 15 de Febrero del 2007, se fijó el acto del Juicio Oral y Público, siendo diferido en varias oportunidades, y en ese estado se encuentra la causa, hasta el día 13 de Julio del 2010, en la que el Tribunal decretó la Extinción de la Acción Penal.-
Fundamentos de hecho y de derecho:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal el de VIOLENCIA FÍSICA y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículos16 y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo el delito de Violencia Física, el que contempla mayor pena, de 06 a 18 meses de Prisión, que aplicando el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la posible pena aplicable es de un (01) año de prisión.-
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, señaló que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.-
Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)
Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.
En el presente caso, el juicio se ha prolongado lo suficiente para estimar la Extinción de la Acción Penal; Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dio origen a la presente causa (25-12-2005), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de tres (03) años, ya que se ha prolongado el proceso por causas no imputables al acusado, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los articulo 48 ordinal 8º, 318 numeral 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, según lo señalado en el artículo 108 ordinal 5º y 110 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público así como las medidas que sobre él pesen a tenor del artículo 219 Código Adjetivo Penal. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO CHARAIMA BOLÍVAR, venezolano, de 32 años, residenciado en el Sector Rivero calle 4, casa N° 2 al lado del Mercadito Tucupido Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.681.605, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YULIMAR MEDINA LOPEZ, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público.
Regístrese, publíquese y notifíquese sólo a la víctima no compareciente, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los Quince días del mes de Julio del dos mil diez (15-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal
ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA.-
ABG. AURA PRATO T.-
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