REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 - Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002812
ASUNTO : JP21-P-2006-002812
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
ACUSADO: ERVIN VALENTIN VILLEGAS MILANO.-
DEFENSOR: SALVADOR CELIS.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
FISCALIA: DÈCIMO PRIMERO (11º) DEL MINISTERIO PUBLICO.-
Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado ERVIN VALENTIN VILLEGAS MILANO, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 29-09-1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Moraima Milano (v) y de Antonio Ochoa (v), residenciado en Sector Los Próceres, calle Ruiz Pineda, casa S/N, frente de la casa de Yadira Muñoz, Zaraza estado Guárico, teléfono 0416-742.20.35 y titular de la cedula de identidad Nº V-18.784.947, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusado la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 21 de Julio del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de esta Extensión el acusado: ERVIN VALENTIN VILLEGAS MILANO, debidamente asistido del defensor público penal Abogado SALVADOR CELIS, el Ministerio Público representado por la abogada YAMILET MOLINA MAVARES y los miembros del Tribunal. Aperturado el debate oral, la Fiscal ratificó su formal acusación en contra del acusado, ofertó los medios probatorios, inició su necesidad, licitud y pertinencia y pidió su enjuiciamiento. La defensa informó al Tribunal que su representado se acogerá en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos.
De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso al acusado ERVIN VALENTIN VILLEGAS MILANO, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 29-09-1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Moraima Milano (v) y de Antonio Ochoa (v), residenciado en Sector Los Próceres, calle Ruiz Pineda, casa S/N, frente de la casa de Yadira Muñoz, Zaraza estado Guárico, teléfono 0416-742.20.35 y titular de la cedula de identidad Nº V-18.784.947, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de los hechos, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso “Admito los hechos de manera pura y simple y solicito al Tribunal me imponga la correspondiente pena, es todo”.
El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad. La defensa representada por el Abogada SALVADOR CELIS, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicitó se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL
El presente asunto penal se inició en fecha 12-09-06, siendo las 11 horas de la noche estando de servicio y encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Rodríguez Balza José de Jesús, Guevara Jhonny José, Hernández Carrazco Pedro Rafael, y Romero Roángel Villegas, adscritos a la zona Policial Nº 5 en Zaraza, para el momento en que se desplazaban por la carretera nacional, específicamente frente al Barrio denominado Nuevo Milenium, avistaron al ciudadano ERVIN VALENTIN VILLEGAS MILANO, en compañía de dos sujetos desconocidos, quien al percatarse de la presencia policial, salieron en veloz carrera, portando arma de fuego. En virtud de tal situación procedieron a perseguirlos indicándoles la voz de alto. Mientras que dos de ellos logran darse a la fuga, y el ciudadano ERVIN VALENTIN VILLEGAS MILANO, al sentirse a acorralado por la comisión procede a lanzar al suelo un arma de fuego topo revolver sin marca, modelo ni serial aparente, calibre 38 MM, pavón cromado, y tres cartuchos calibre 38 Special percutidos, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 29 de Septiembre del año 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra del ciudadano ERVIN VALENTIN VILLEGAS MILANO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando su enjuiciamiento.
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho acusado al ciudadano ERVIN VALENTIN VILLEGAS MILANO, es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal se debe rebajar cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Seis (06) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: SE CONDENA al acusado: ERVIN VALENTIN VILLEGAS MILANO, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 29-09-1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Moraima Milano (v) y de Antonio Ochoa (v), residenciado en Sector Los Próceres, calle Ruiz Pineda, casa S/N, frente de la casa de Yadira Muñoz, Zaraza estado Guárico, teléfono 0416-742.20.35 y titular de la cedula de identidad Nº V-18.784.947, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condena que se impone de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se ordena la remisión del arma de fuego tipo revolver sin marca, modelo ni serial aparente, calibre 38 MM, Pavón Cromado, y tres cartuchos calibre 38 Special percutidos, a la DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (DARFA) UBICADA EN FUERTE TIUNA CARACAS, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos. TERCERO: Finalmente se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los Veintiún días del mes de Julio del año dos mil diez (21-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LOS ESCABINOS:
ALICIA JOSEFINA HERNÁNDEZ RICO (titular),
CIRILIO ISAIAS BLANCO (titular),
MARTHA ELISA RAMIREZ DE LIRA (suplente)
LA SECRETARIA.-
ABOG. AURA PRATO T.-
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