REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 -Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000047
ASUNTO : JP21-P-2009-000047
Valle de la Pascua, 21 de Julio de 2.010
200º y 151º
Acusado: CRISTÓBAL HERNÁNDEZ.-
Juez Profesional: LUÍS ALBERTO PINO.-
Jueces Escabinos: NORKYS ROKELYN LARA y JOSEL RAFAEL E.-
Decisión: Sentencia Condenatoria
(ADMISIÒN DE HECHOS)
Identificación de las Partes
Acusado: CRISTOBAL RAFAEL HERNÁNDEZ SILVERA, Venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.975.936, natural de Tucupido, municipio Ribas, Estado Guarico, donde nació en fecha 12-10-1964, casado, profesión albañil, residenciado en la florida II calle principal sin numero cerca de las Torres, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abg. RONAL COBARRUBIAS Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.-
Defensa: La defensa del acusado es ejercida por el Abogado DIODORO PALMA.-
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado, en la causa seguida al ciudadano CRISTOBAL RAFAEL HERNÁNDEZ SILVERA, Venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.975.936, natural de Tucupido, municipio Ribas, Estado Guarico, donde nació en fecha 12-10-1964, casado, profesión albañil, residenciado en la florida II calle principal sin numero cerca de las Torres, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Marzo del 2010, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal de manera Mixta, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en una sola audiencia.-
En la apertura del debate, la representante del Ministerio Público, Abg. MIRIRAM RAMÍREZ, manifestó luego de narrar los hechos, que ratifica la acusación formal en contra del ciudadano CRISTOBAL RAFAEL HERNÁNDEZ SILVERA, Venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.975.936, natural de Tucupido, municipio Ribas, Estado Guarico, donde nació en fecha 12-10-1964, casado, profesión albañil, residenciado en la florida II calle principal sin numero cerca de las Torres, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del Acusado, indicó EL Ministerio Público que la fiscalía tiene fundados indicios de culpabilidad, que él acusado es partícipe en el hecho, y que califica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que se pretende demostrar que es responsable de tal calificativo penal.-
En la misma oportunidad, la Defensa Privada ABG. DIODORO PALMA expuso: “…En atención a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 publicada en Gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria y en conversaciones sostenidas con mi defendido hoy aquí presente éste me ha manifestado su deseo de acogerse al proceso de Admisión de los Hechos consagrados en la reciente reforma del Código, en razón de estos solicitamos respetuosamente que una ves que manifiesten de manera individual espontánea y voluntaria ante el tribunal, se proceda a la respectiva imposición de la pena con las rebajas a que tenga lugar conforme a lo establecido en el 74 del Código Penal, por ultimo y a los efectos de la tramitación inmediata de la causa para todos los efectos legales renunciamos al recurso respectivo y pedimos se remita a la brevedad posible al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer, solicito copia simple de la presente acta, es todo. “.-
Seguidamente y siendo la oportunidad legal, oída la exposición dada por la defensa del acusado, quien pidió fuere impuesto su defendido del contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, impuesto
CRISTOBAL RAFAEL HERNÁNDEZ SILVERA, de todos sus derechos, de los hechos narrados por la representante fiscal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó al acusado de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso al acusado CRISTOBAL RAFAEL HERNÁNDEZ SILVERA, Venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.975.936, natural de Tucupido, municipio Ribas, Estado Guarico, donde nació en fecha 12-10-1964, casado, profesión albañil, residenciado en la florida II calle principal sin numero cerca de las Torres, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de los hechos, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso “Admito los hechos de manera pura y simple y solicito al Tribunal me imponga la correspondiente pena, es todo”.
El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio del acusado contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad. La defensa representada por el Abogado DIODORO PALMA, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendido y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL
El presente asunto penal se inició en fecha 03 de enero del 2009, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 a. m.), encontrándose de servicio en las instalaciones de la brigada de Acción comunitaria y Rural (BACOR), recibieron llamada a la central de comunicaciones de parte de una persona con timbre de voz masculino denunciando que en los actuales momentos un ciudadano conocido popularmente en la zona como Cristóbal, de piel morena, cabello corto, contextura gorda, de 1,70 metros de altura aproximadamente se encontraba vendiendo droga frente a su residencia ubicada en la calle principal de la Urbanización la Florida, específicamente adyacente a la torre de soporte de la corriente eléctrica de esa localidad, visto los hechos de inmediato se constituyeron en comisión de servicios a bordo de la unidad moto conducida por el agente (PG) Freddy González, auxiliada por el motorizado Maica Julio, y se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, una vez adyacente a la precitada dirección y luego de efectuar un breve recorrido en la zona, pudieron ubicar la residencia en mención y en el interior de ella se observa que salía una persona del sexo masculino con las mismas características antes aportadas vía telefónica quien al percatarse de la presencia policial, optó de forma repentina violenta y desesperada en devolverse para tratar de irrumpir hacia el interior de su inmueble, visto lo ocurrido se bajaron de las unidades motos y tomaron de testigos a un ciudadano de nombre Martín Bolívar, (demás datos se reserva el ministerio público), quien en ese momento transitaba por el lugar, logrando detener al ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del testigo procedieron a realizarle una revisión de personas logrando incautarle adherido a su cuerpo oculto entre su ropa, específicamente en el área del abdomen una bolsa material sintético de color negro la cual contenía en su interior una panela de restos vegetales de color verde de una presunta droga de las denominadas Marihuana, cortada por la mitad y en uno de sus extremos, la cual se encuentra envuelta con tres fondos de papel , el primero en papel blanco, el segundo en material sintético de color negro y el tercero con material sintético de color rojo, la cantidad de cuarenta y siete envoltorios pequeños de material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de una presunta droga de las denominadas como Crack y sobre el fondo de la referida bolsa de material sintético se visualizan restos vegetales de color verde de una presunta droga de las denominadas Marihuana, de igual forma lograron incautarle la cantidad de 410 bolívares fuertes en efectivo en billetes de varias denominaciones. Por lo que los funcionarios policiales realizaron la detención del encausado ya identificado, siendo trasladado hasta la sede de la Brigada de Acción Comunal (BACOR), de Valle de la Pascua a disposición del Ministerio Público quien giró las instrucciones correspondientes al caso, con la finalidad de esclarecer los hechos …”.-
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso es decir con el contradictorio del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos acusados o imputados por el Ministerio Público.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho acusado al ciudadano CRISTOBAL RAFAEL HERNÁNDEZ SILVERA, Venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.975.936, es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años. Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la pena para el delito acusado no excede de ochos años en su límite superior considera quien aquí decide, que no aplica el último parágrafo del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador un tercio de la pena, es decir, que debemos restar de la pena media que es de siete (07) años, dos (2) años y cuatro (04) meses, y a criterio de este Tribunal y conforme lo prevé el artículo 74 del Código Penal Venezolano, y por no tener antecedentes penales acreditado en esta causa, debe restársele igualmente de la condena a imponer ocho (8) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de Cuatro (04) años de Prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.- Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se Condena al ciudadano CRISTOBAL RAFAEL HERNÁNDEZ SILVERA, Venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.975.936, natural de Tucupido, municipio Ribas, Estado Guarico, donde nació en fecha 12-10-1964, casado, profesión albañil, residenciado en la florida II calle principal sin numero cerca de las Torres, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por haber admitido los hechos haciendo uso de la actual reforma del Código Adjetivo Penal, y aplicándola el Tribunal por ser la norma más favorable. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CRISTOBAL RAFAEL HERNÁNDEZ SILVERA, Venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.975.936, natural de Tucupido, municipio Ribas, Estado Guarico, donde nació en fecha 12-10-1964, casado, profesión albañil, residenciado en la florida II calle principal sin numero cerca de las Torres, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, al cumplimiento de LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal. CUARTO: Firme como se encuentre la presente sentencia condenatoria, se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de EJECUCIÓN DE SENTENCIAS en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el traslado del acusado hasta el internado judicial con Boleta de Encarcelación, donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución. Se les hace saber a las partes, que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente de la publicación de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (21-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LOS JUECES ESCABINOS:
NORKYS ROKELYN LARA JOSE RAFAEL ESCORCHE
LA SECRETARIA
ABG. AURA PARTO T.-
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