REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-000403
ASUNTO : JP21-P-2010-000403


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
ACUSADA: NANCY ROSALÍA CHACÓN ROJAS.-
DEFENSORES: OCTAVIO CAPEZUTTI y SEMPRUM EDWIN.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
FISCALIA: DÉCIMO PRIMERO (11º) DEL MINISTERIO PUBLICO.-
Decisión: Sentencia Condenatoria
(ADMISIÒN DE HECHOS)

Acusada: NANCY ROSALIA CHACON ROJAS venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 05-10-1983, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Carmen Rojas y Oswaldo Chacón, residenciada en la Segunda transversal del Sector Modesto Freites, casa S/n de esta Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 16.865.724.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada DANIELA ROMANO Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en Zaraza Estado Guárico.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por los Abogados Privados OCTAVIO CAPEZUTTI y SEMPRUM EDWIN.-

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-

Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Constitución del Tribunal Mixto realizado en esta misma fecha, en la cual la acusada NANCY ROSALIA CHACON ROJAS venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 05-10-1983, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Carmen Rojas y Oswaldo Chacón, residenciada en la Segunda transversal del Sector Modesto Freites, casa S/n de esta Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 16.865.724, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusados la admisión de los hechos hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 22 de Julio del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, que debía conocer y decidir el presente asunto jurídico, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de esta Extensión: los Defensores Privados Abogados EDWIN SEMPRUM y OCTAVIO CAPEZZUTI, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABOG. DANIELA ROMANO, la acusada NANCY ROSALIA CAHCON ROJAS, no estando presentes escabinos suficientes para realizar la depuración a que se refiere el artículo 163 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.
Aperturado el debate oral, solicitó la palabra la defensa ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI, y concedida como le fue expuso:
“ Ciudadano Juez informo al tribunal la disposición de mi defendida hoy aquí presente a acogerse al proceso de Admisión de los Hechos consagrados en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal a razón de eso solicito se proceda a la respectiva imposición de la pena con las rebajas a que tenga lugar conforme a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo y a los efectos de la tramitación inmediata de la causa para todos los efectos legales renunciamos al recurso respectivo y pedimos se remita a la brevedad posible al tribunal de ejecución que le corresponda conocer, así mismo ciudadano juez solicito sea REVISADA LA MEDIDA de Privación de Libertad y decrete una medida menos gravosa para mi defendida.

Seguidamente y en razón a la exposición del defensor Privado, el Tribunal se dirige a la acusada, NANCY ROSALIA CHACON ROJAS, le explica los hechos por los cuales se presentó acusación, así como también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como es en el caso particular el procedimeinto por Admisión de Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376; se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, suministrando sus datos personales, quien dijo ser y llamarse NANCY ROSALIA CHACON ROJAS venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 05-10-1983, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Carmen Rojas y Oswaldo Chacón, residenciada en la Segunda transversal del Sector Modesto Freites, casa S/n de esta Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 16.865.724, Manifestando “Admito los hechos que se me imputan por parte de la fiscalía y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente del Tribunal en virtud del principio de Igualdad de las partes, contenida en la norma procesal penal y texto Constitucional cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso:
“Ciudadano Juez solicito se pase la presente causa se remita a la brevedad al tribunal de ejecución a los fines de que sea este Juzgado quien acuerde los beneficios correspondiente a que haya lugar por cuanto considera esta representación fiscal que no corresponde a un tribunal de juicio esta facultad, por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de la acusada y sea puesta a la orden del tribunal de ejecución, es todo”.

Analizadas así las cosas observó el Tribunal el panorama procesal presentado en el curso de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos; por su parte la defensa responsablemente informó al Tribunal que su representada se acogería en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma.

De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR con los subsiguientes pasos del Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó a la acusada de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, por ello se impuso a la ciudadana NANCY ROSALIA CHACON ROJAS venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 05-10-1983, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Carmen Rojas y Oswaldo Chacón, residenciada en la Segunda transversal del Sector Modesto Freites, casa S/n de esta Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 16.865.724, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional, de los hechos, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declararse responsable en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, apremio y coacción y en total estado de libertad, así mismo fue impuesta de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso su deseo de admitir los hechos, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la condena.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha 22 de Febrero del 2010, siendo aproximadamente las 01:30, horas de la tarde, la ciudadana NANCY ROSALIA CAHCON ROJAS, (imputada), fue aprehendida de manera flagrante por los funcionarios sargento Segundo (PPG) MARTINEZ RAFAEL, Agente (PPG) CORADO JUAN Y C/1ERO FLORES YALITZA, adscritos a la Zona Policial Nº 05 de la policía del Pueblo Guariqueño quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullajes por el sector Modesto Freites Segunda Transversal de la población de Zaraza Estado Guárico, cuando observaron a la imputada de auto cruzando la vía antes señalada , portando en su mano derecha un arma de fuego, en forma rápida dentro de su pantalón a la altura de la cintura, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarla y al practicarle la respectiva inspección corporal le lograron incautar un arma de fuego tipo revolver cinco tiros calibre 38mm, pavón color negro cañón corto marca Smith Wesson Serial 57531, empuñadura elaborada en material sintético de color negro con dos cartuchos de color amarillo del calibre sin percutir, la cual cargaba sin ningún tipo de documentación que le acreditara la propiedad o algún permiso otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), configurándose de este modo el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, fue aprehendida y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 10 de Marzo del año 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra de la ciudadana NANCY ROSALIA CHACON ROJAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando su enjuiciamiento.

De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de La Revisión de La Medida Cautelar Sustitutiva Concedida.-

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la defensa de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que desde el día 23 de Febrero del 2010, la acusada NANCY ROSALIA CHACON ROJAS, pesa sobre la misma Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales y procesales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, la acusación y demás elementos que sirvieron de base para el acto conclusivo que atribuye a NANCY ROSALIA CHACON ROJAS, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sostiene quien aquí decide, que realizadas las consideraciones precedentemente expuestas por la Vindicta Pública, debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo antes indicado y si la solicitud de la defensa es procedente, en este sentido se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El Tribunal observa que efectivamente existe un hecho punible, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el cual merece una pena corporal de prisión y no está prescrita toda vez que el hecho ocurrió el 22/02/2.010.

Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación que los indicios para estimar a la imputada como autora o partícipe en el delito antes señalados en el escrito acusatorio

Tercero: “Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”. En este particular, consideró el Tribunal que de las actas procesales no emergen sufieintes elementos de convicción para estimar el peligro de fuga referido, pues constan en las mismas que la imputada tiene residencia fija en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y la pena que pudiere llegarse a imponer en el caso concreto no es suficiente para estimar el peligro de fuga, pues el delito acusado tiene una pena que oscila entre 03 a 05 años de prisión y la acusada ha mostrado su disposición a someterse al procedimiento penal; De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 295 de fecha 29-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, (Exp Nº 2006-0252), dejó sentado:
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri.

Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al referido ciudadano a la medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente. Así se decide.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso siempre y cuando existan suficientes elemento de convicción para comprometer la conducta de cualquier persona, siendo la privación de libertad una excepción extrema.-

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, pero de igual forma existen el contexto penal, principios fundamentales como lo son la presunción de inocencia, la afirmación a la libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Procesal Penal.-

Los requisitos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran totalmente colmados en la presente investigación penal con los argumentos y elementos cursantes en las actas procesales; el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años; en el presente caso la pena con la cual se sanciona esta conducta no supera el limite establecido en el articulo; aunado al contenido de los artículos 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con la posible pena a imponer a la acusada quien ya había solicitado al Tribunal la imposición de la condena respectiva, es por lo que el Tribunal consideró procedente el pedimento de la defensa.-

Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-


Como bien lo refiere el artículo 264 del Texto Adjetivo penal parcialmente trascrito; este le otorga al Juez la facultad de revisar la medida de coerción personal que pese sobre los sujetos sometidos al proceso y decidir si es necesarios su mantenimiento o no; en el caso que nos ocupa efectivamente puede colegir este sentenciador previa revisión del presente asunto, de las actas fiscales y procesales, que no está configurado el peligro de fuga ni obstaculización a que se refieren los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo penal, que los fines del proceso como lo es el descubrimiento de la verdad pueden ser satisfechos estando la acusada en libertad, más cuando ha señalado al Tribunal su disposición de admitir los hechos fiscales, tiene residencia fija en el país y no entraña a este Juzgado circunstancia alguna que hagan presumir que evadirá el proceso penal o le dará la espalda al mismo y màs cuando la acusada en el acto de constitución del Tribunal Mixto, está haciéndose de la actual reforma del Texto Adjetivo para solicitar del Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 del Texto Constitucional, considera que es procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada, por lo que se le acuerda a la acusada NANCY ROSALIA CHACON ROJAS (PLENAMENTE IDENTIFICADA) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndosele a la procesada a presentarse cada treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, informándole a la acusada que de incumplir con la medida acordada este tribunal procederá a revocar la misma conforme lo establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión de la acusada en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendida en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por la Acusada misma y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, la acusada, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado a la ciudadana NANCY ROSALIA CHACON ROJAS (PLENAMENTE IDENTIFICADA), es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años. Ahora bien, la acusada de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad (1/2) de la pena correspondiente y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Sustantivo Penal y por no poseer antecedentes penales acreditados en este asunto, se le debe rebajar cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) año y Ocho (08) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele a la precitada acusada, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Considera el Tribunal previa revisión del presente asunto, de las actas fiscales y procesales, que no está configurado el peligro de fuga ni obstaculización a que se refieren los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo penal, que los fines del proceso como lo es el descubrimiento de la verdad pueden ser satisfechos estando la acusada en libertad, más cuando ha señalado al Tribunal su disposición de admitir los hechos fiscales, siendo que la acusada está haciéndose de la actual reforma del Texto Adjetivo para solicitar del Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 del Texto Constitucional, considera el Tribunal que es procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada, por lo que se le acuerda a NANCY ROSALIA CHACON ROJAS (PLENAMENTE IDENTIFICADA) Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndosele a la procesada a presentarse cada treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, informándole a la acusada que de incumplir con la medida acordada este tribunal procederá a revocar la misma conforme lo establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4º ambos del Código Penal Venezolano Vigente, se CONDENA a NANCY ROSALIA CHACON ROJAS venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 05-10-1983, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Carmen Rojas y Oswaldo Chacón, residenciada en la Segunda transversal del Sector Modesto Freites, casa S/n de esta Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 16.865.724, a sufrir la pena de de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, CONDENANDOSELE igualmente a cumplir las penas accesorias de ley conforme al articulo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales previstas en el artículo 265 del mismo Texto Jurídico. TERCERO Se ordena la libertad de la procesada desde esta sala de audiencias conforme lo establece los artículos 243 y 367 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto a criterio de este juzgador y en virtud de la entidad del delito, no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización. CUARTO Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación integra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. QUINTO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia expresa que la defensa renuncia a los lapsos establecidos para ejercer los recursos. SEXTO: Se ordena la remisión del arma de fuego tipo revolver de cinco tiros calibre 38 mm, pavón color negro cañón corto marca Smith Wesson Serial 57531, empuñadura elaborada en material sintético de color negro con dos cartuchos de color amarillo del calibre sin percutir, a la DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (DARFA) UBICADA EN FUERTE TIUNA CARACAS, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos.

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 04 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) día del mes de Julio del año dos mil diez (27-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. AURA PRATO T.-