REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 - Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000027
ASUNTO : JP21-P-2005-000027


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADOS: ESTICHER EDUARDO ZAMORA BOLIVAR y
VÌCTOR JOSÈ DELGADO CONTRERAS.-
DEFENSOR: FREDDY CELAYA.-
VICTIMA: ANGEL GUEVARA.-
FISCALIA: 6º DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual los acusados ESTICHER EDUARDO ZAMORA BOLIVAR y VÌCTOR JOSÈ DELGADO CONTRERAS, identificado en los autos, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la actual reforma del mismo texto de fecha 04 de Septiembre del 2009, que permite a los acusados la admisión de los hechos hasta antes de la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal.

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 27 de Julio del año 2010, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, estando presentes en la sala de audiencia Nº 03 de esta Extensión los acusados: ESTICHER EDUARDO ZAMORA BOLIVAR y VÌCTOR JOSÈ DELGADO CONTRERAS, identificado en los autos, debidamente asistido de su defensor Público Abogado FREDY JOSÈ CELAYA, el Ministerio Público representado por la abogada YAMILET MOLINA, y los miembros del Tribunal. Aperturado el debate oral, la Fiscal RATIFICÓ la acusación en contra de los acusados ZAMORA BOLIVAR ESTICHER EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.083.976, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 26-06-78, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de una agencia de festejos, hijo de los ciudadanos Carmen Bolívar (v) y Luís Zamora (v), con residencia Calle Orinoco N° 45 cerca del banco Exterior Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono: 0235-410723 y DELGADO CONTRERAS VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.248.853, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24-01-82, de 29 años de edad, soltero, de profesión trabajador eventual de la alcaldía, hijo de los ciudadanos Aura Contreras (v) y Víctor Delgado (v), con calle Ermita N° 10 sector La Romana cerca del Liceo José Gregorio González Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono: 0426-6497720, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos 04 de Febrero del 2005, en perjuicio del ciudadano ANGEL GUEVARA, ofertó los medios probatorios, indicó su necesidad, licitud y pertinencia y pidió su enjuiciamiento.
La defensa abg. FREDDY CELEYA, informó al Tribunal que sus representados se acogerían en su oportunidad al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicitó se les concediera la palabra.

De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó a los acusados de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harán libre de juramento y coacción, así mismo se les impuso de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quienes en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expusieron su deseo de rendir declaración, lo cual lo hicieron de la siguiente manera: ZAMORA BOLIVAR ESTICHER EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.083.976, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 26-06-78, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de una agencia de festejos, hijo de los ciudadanos Carmen Bolívar (v) y Luís Zamora (v), con residencia Calle Orinoco N° 45 cerca del banco Exterior Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono: 0235: “Me acojo a la Reforma del Código antes explicada y admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a DELGADO CONTRERAS VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.248.853, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24-01-82, de 29 años de edad, soltero, de profesión trabajador eventual de la alcaldía, hijo de los ciudadanos Aura Contreras (v) y Víctor Delgado (v), con calle Ermita N° 10 sector La Romana cerca del Liceo José Gregorio González Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono: 0426-6497720, y expuso: “Me acojo a la Reforma del Código antes explicada y admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena, es todo”.

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio de los acusados contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debemos acatar, que oído lo expuesto por el acusado mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad. La defensa representada por el Abogado FREDDY CELEYA, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por sus defendidos y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto su representados no posee antecedentes penales acreditados en este asunto, lo cual explicó.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha 04/02/05 aproximadamente a las 09:00 de la mañana, cuando el ciudadano ANGEL GUERRA se encontraba llenando un tanque de agua que tenían montado en su vehículo y ubicado frente a la planta de tratamiento de HIDRO PAEZ, se presentaron dos ciudadanos, quienes le dijeron que se llevarían el rollo de manguera que tenía éste en su vehículo, comenzando uno de ellos a lanzarle golpes con una cabilla y luego a sujetarlo, mientras el otro se llevaba la manguera y luego de que éste salió corriendo y se encontraba a una distancia considerable, el ciudadano ANGEL GUERRA fue soltado por el otro ciudadano, quien igualmente salió corriendo. Minutos después de lo ocurrido, pasó una comisión policial a la cual le fue explicado lo sucedido, procediendo la misma a realizar en compañía de la víctima unos recorridos por los alrededores, logrando aprehender a los ciudadanos en posesión de la manguera. ….

En fecha 05 de Enero del año 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra de los ciudadanos: ESTICHER EDUARDO ZAMORA BOLIVAR y VÌCTOR JOSÈ DELGADO CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos 04 de Febrero del 2005, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUEVARA, solicitando su enjuiciamiento.

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión de los acusados en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y las actas fiscales consignadas después de haber confesado, los acusados, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento, la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado a los ciudadanos: ZAMORA BOLIVAR ESTICHER EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.083.976, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 26-06-78, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de una agencia de festejos, hijo de los ciudadanos Carmen Bolívar (v) y Luís Zamora (v), con residencia Calle Orinoco N° 45 cerca del banco Exterior Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono: 0235-410723 y DELGADO CONTRERAS VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.248.853, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24-01-82, de 29 años de edad, soltero, de profesión trabajador eventual de la alcaldía, hijo de los ciudadanos Aura Contreras (v) y Víctor Delgado (v), con calle Ermita N° 10 sector La Romana cerca del Liceo José Gregorio González Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono: 0426-6497720, es la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos 04 de Febrero del 2005, que contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de seis (06) años de prisión, Ahora bien, los acusados de marras, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador a estos ciudadanos la mitad (1/2) de la pena correspondiente, así mismo se le debe rebajar 04 meses por no constar con antecedentes pernales acreditados en este asunto, quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION. Asimismo, también debe imponérsele a los precitados acusados, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ZAMORA BOLIVAR ESTICHER EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.083.976, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 26-06-78, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador de una agencia de festejos, hijo de los ciudadanos Carmen Bolívar (v) y Luís Zamora (v), con residencia Calle Orinoco N° 45 cerca del banco Exterior Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono: 0235-410723, conforme los previsto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º del código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GUEVARA. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano DELGADO CONTRERAS VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.248.853, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24-01-82, de 29 años de edad, soltero, de profesión trabajador eventual de la alcaldía, hijo de los ciudadanos Aura Contreras (v) y Víctor Delgado (v), con calle Ermita N° 10 sector La Romana cerca del Liceo José Gregorio González Valle de la Pascua estado Guárico, teléfono: 0426-6497720, conforme los previsto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º del código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GUEVARA. TERCERO: Se condena a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos, honorarios de expertos y prácticos o expensan que restituir en este procedimiento penal.- CUARTO: Se acuerda mantener la Libertad de los acusados y se ordena que una vez firme la presente sentencia sean remitidas las actas procésales al Juzgado de Ejecución de Sentencias de esta Extensión conforme el artículo 480 del Texto Adjetivo Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 03 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (28-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-


LOS JUECES ESCABINOS:


LISANDRO SUAREZ SIVERA

NEREIDA DE JESUS LEDEZMA


LA SECRETARIA


ABOG. AURA PARATO T.-