REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 -Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003042
ASUNTO : JP21-P-2006-003042


Valle de la Pascua, 28 de Julio de 2.010
200º y 151º


Acusada: MARITZA JOSEFINA TORREALBA,
Juez Profesional: LUÍS ALBERTO PINO.-
Jueces Escabinos: SARRAMERA GARDENIA y CARLOS HIGUERA Decisión: Sentencia Condenatoria
(ADMISIÒN DE HECHOS)

Identificación de las Partes

Acusado: MARITZA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.807.694, de 44 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacida el día 26-04-1965, de oficio obrera, hija de Maria Torrealba (F), domiciliada en el sector sujetar. Calle 3, Casa N° 28, Tucupido, Estado Guarico.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abg. RONALD COBARRUBIAS Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por los Abogados EDWIN SEMPRUM y OCTAVIO CAPEZUTTI.-

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-


Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado, en la causa seguida al ciudadano MARITZA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.807.694, de 44 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacida el día 26-04-1965, de oficio obrera, hija de Maria Torrealba (F), domiciliada en el sector sujetar. Calle 3, Casa N° 28, Tucupido, Estado Guarico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Julio del 2007, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal de manera Mixta, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en una sola audiencia.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Abg. RONALD COBARRUBIA, manifestó luego de narrar los hechos, ratifica la acusación formal en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.807.694, de 44 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacida el día 26-04-1965, de oficio obrera, hija de Maria Torrealba (F), domiciliada en el sector sujetar. Calle 3, Casa N° 28, Tucupido, Estado Guarico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia solicitó el enjuiciamiento de la Acusada, indicó EL Ministerio Público que la fiscalía tiene fundados indicios de culpabilidad, que la acusada es partícipe en el hecho, y que califica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que se pretende demostrar que es responsable de tal calificativo penal.-

En la misma oportunidad, la Defensa Privada ABG. EDWIN SEMPRUM expuso: “…Ciudadano Juez, mi defendida me manifestó en irse por la admisión de los hechos, y ella va a manifestar esa admisión de hechos ante la sala y que se les imponga la pena correspondiente, y solicito le sea ampliado el régimen de presentaciones si es posible a cada 90 días motivado a que trabaja fuera y debe trasladarse. es todo. “.-
Seguidamente y siendo la oportunidad legal, oída la exposición dada por la defensa de la acusada, quien pidió fuere impuesta su defendida del contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, referido al procedimiento especial por admisión de los hechos; impuesta
MARITZA JOSEFINA TORREALBA, de todos sus derechos, de los hechos narrados por la representante fiscal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó a la acusada de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso a la acusado MARITZA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.807.694, de 44 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacida el día 26-04-1965, de oficio obrera, hija de Maria Torrealba (F), domiciliada en el sector sujetar. Calle 3, Casa N° 28, Tucupido, Estado Guarico, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de los hechos, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, apremio y coacción y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso “Yo lo que tengo que decir es que yo admito los hechos fiscales por los cuales se me acusa, y solicito que se me imponga la pena correspondiente, así mismo renuncio al Recurso de Apelación, es todo”.-

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción motivado a que es un derecho propio de la acusada contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por la acusada mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad.

La defensa representada por el Abogado EDWIN SEMPRUM, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por su defendida y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como se le amplíen las presentaciones que viene realizando.-

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició en fecha 11-11-2006, cuando los funcionarios Cabo Primero SOTILLO JOSE DE JESUS, CHIRINOS MANUEL, CARMEN TORRES y EL AGENTE PONCE GUADALUPE ALFREDO, adscritos a la Zona Policial N° 2, Valle de la Pascua de este Estado, se trasladaron hasta la población de Tucupido, Estado Guárico, a los fines de practicar Orden de Allanamiento de Morada, signada con el N° JP21-P-2006-3036, de fecha 10-11-2006, emanada del Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, haciendo acompañar de los ciudadanos RAFAEL JOSE NAVAS CABEZ Y BERNAEZ LAYA ELYS NOEL, quienes fungieron como testigos en el procedimiento, una vez en la mencionada dirección pudieron observar que en ella se encontraban dos personas del sexo femenino, procedieron a tocar la puerta de ese domicilio siendo recibidos por una ciudadana informando que la misma era propietaria de esa residencia y que la adolescente que ese encontraba allí con ella era su hija, luego procedieron a imponerla de forma detallada del motivo de la presencia policial, acto seguido dicha ciudadana les facilito el acceso al interior del domicilio en cuestión, una vez en el interior del mismo y en compañía de dos testigos ya mencionados comenzaron la revisión localizando en el área que funge como cocina específicamente detrás de una bombona de gas, im (01) estuche elaborado en fibras sintéticas teñido de color gris, el cual presenta la inscripción que se lee “JADE”, en cuyo interior se localizo una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de color blanca de droga y diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro del tipo cebollita atados en su único extremo con un hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco en forma de polvo de droga y una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de tamaño regular contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco que resultó ser droga, en vista de ello procedieron a identificar a la ciudadana propietaria del inmueble identificada como MARITZA JOSEFINA TORREALBA de sus derechos. Igualmente es necesario destacar que una vez practicadas las experticias correspondiente específicamente Experticia Química y Botánica de certeza y reconocimiento legal se determino efectivamente que la sustancia incautada resulto ser COCAINA CLORHIDRATO…”


De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión de la acusada en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso es decir con el contradictorio del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendida en los hechos acusados o imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por la Acusada misma y su Defensor, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, la acusada, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho acusado a la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.807.694, es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, considerando este Juzgado por imperio del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, tomar el límite inferior de los dos extremos para el cálculo de la condena respectiva, ya que la acusada no posee antecedentes penales acreditados en este asunto y la cantidad de sustancia incautada es de poco peso.-

Ahora bien, la acusada de marras, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la pena para el delito acusado no excede de ochos años en su límite superior considera quien aquí decide, que no aplica el último parágrafo del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad de la pena a imponer, es decir, que debemos restar de la pena de seis años, Tres (03) años, y aumentársele un tercio de la mencionada condena, por imperio del artículo 46 ordinal 5to. de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a imponer de Cuatro (04) años de Prisión. Asimismo, también debe imponérsele a la precitada acusada, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se Condena a la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.807.694, de 44 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacida el día 26-04-1965, de oficio obrera, hija de Maria Torrealba (F), domiciliada en el sector sujetar. Calle 3, Casa N° 28, Tucupido, Estado Guarico, a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5to. de la Ley in comento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por haber admitido los hechos haciendo uso de la actual reforma del Código Adjetivo Penal, y aplicándola el Tribunal por ser la norma más favorable. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.807.694, de 44 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacida el día 26-04-1965, de oficio obrera, hija de Maria Torrealba (F), domiciliada en el sector sujetar. Calle 3, Casa N° 28, Tucupido, Estado Guarico, al cumplimiento de LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y al Pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de Cautelar Sustituida de Libertad impuesta a la acusada y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal se acuerda ampliar a cada noventa (90) días las presentaciones que viene realizado por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión. QUINTO: Firme como se encuentre la presente sentencia condenatoria, se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de EJECUCIÓN DE SENTENCIAS en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (28-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03


ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-

LOS JUECES ESCABINOS:



SARRAMERA IRIS GARDENIA CARLOS HIGUERA SOUBLETTE



LA SECRETARIA

ABG. AURA PARTO TESTAMARCK.-