REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003929
ASUNTO : JP21-P-2008-003929


Valle de la Pascua, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP21-P-2008-003929
Asunto: JP21-P-2008-003929
Acusado: Esterlín José Díaz Ortiz.-
Juez: Luís Alberto Pino.-
Decisión: Sentencia Absolutoria

Identificación de las Partes

Acusado: STARLIN JOSE DIAZ ORTIZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.084.018, natural de Valle de las Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 07-07-1981, soltero, residenciado en la calle 4 de las garcitas vereda 03 casa n° 06 de esta ciudad de Valle La Pascua, Estado Guarico.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el Abg. MIRIRAM RAMÍREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por el Abogado Privado HÉCTOR SOTILLO.-

Víctima: ROLA DE TAIFUR, esposa del occiso HAITAM TAIFUR CHAROF.-



Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano STARLIN JOSE DIAZ ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HAITAM TAIFUR CHAROF (OCCISO), la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de noviembre del 2009, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal de manera unipersonal, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en siete (07) audiencias, por incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por la representante fiscal.-

En la apertura del debate, la representante del Ministerio Público, Abg. Yamilet Molina, manifestó que los hechos ocurren “… En fecha 23 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:37 de la noche, la victima hoy occiso HAITAM TAYFUR CHARAF se encontraba en su residencia ubicada en la calle el liceo entre séptima y octava transversal de la urbanización Guamachal , quinta Mi Tana, en esta ciudad, en compañía de la ciudadana ROLA DE TAYFUR, quien era su esposa, y en el momento que ésta se dirigió hacia el interior de la residencia a dejar unas bolsas que traía, el occiso dirigió a estacionar su camioneta en la parte de atrás de la casa donde acostumbraba a dejarla, ya estando la mencionada ciudadana en el cuarto el cual tiene una ventana que da hacia donde su esposo estaba guardando el carro, esta escucha que alguien dice “quieto”, pensando ella que eran los vecinos y es cuando observó la sombra de su esposo corriendo, mientras ella sale a ver lo que pasaba escuchó un disparo y cuando estaba llegando a la puerta de la cocina observó a su esposo corriendo y dos personas detrás de él escuchando varios disparos más, cuando sale vio a su esposo sentado en el piso dónde queda el portón del garaje y en eso los dos sujetos se pararon frente de él y le dicen que se calle, pero éste seguía gritando pidiendo auxilio a los vecinos, que es cuando uno de los sujetos que estaba encapuchado le efectuó varios disparos más, mientras que el que cargaba una gorra, dicha ciudadana le observó una actitud nerviosa ya que portaba otra arma de fuego con la cual apunta en la cabeza al hoy occiso y cuando le va a disparar, es cuando interviene la esposa del mencionado ciudadano manifestándole que no le disparara más que ella le daba todo lo que ellos querían y cuando se dirige a buscar la llave para abrirles la puerta de la residencia, escuchó otro disparo y cuando regresa observó el sujeto que tenía la correa saltando la pared del portón haciendo tres disparos más hacia la parte donde se encontraba el hoy occiso, observando que se montaron en un carro de color blanco, año 80, quien luego salió a la calle pidiendo auxilio para trasladar a su esposo hasta el hospital donde una vez allí falleció. Posteriormente en el transcurso de la investigación se le realizó entrevista al ciudadano CARLOS LUIS HIDALGO SIFONTES, quien manifestó que un ciudadano de nombre STARLIN JOSE DIAZ ORTIZ, le manifestó que el en compañía de otro sujeto de nombre CASTRO LARA HENRY DANIEL, conocido como “el papo”, iban a robar a un árabe y como éste se resistió al robo le tuvieron que dar unos tiros pero y que supuestamente no tenían ningún problema legal porque no estaban retratados. .…” indicó EL Ministerio Público que la fiscalía tiene fundados indicios de culpabilidad, que él acusado es partícipe en el hecho, y que califica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los artículos 405 y 458 del mismo texto sustantivo Jurídico, y que se pretende demostrar que es responsable de tal calificativo penal.-

En la misma oportunidad, la Defensora Privada representada por el ABG. HECTOR SOTILLO expuso: “La defensa rechaza tanto los hechos como el derecho la acusación fiscal, la esposa de la victima no reconoció a nadie y ante la falta de elementos esta defensa va a pedir que mi defendido sea declarado inocente “es todo”.

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado: DÍAZ ORTIZ STARLIN JOSÈ, quien se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos narrados por la representante fiscal, del derecho que le asiste, de que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo lo hará libre de juramento, apremio y coacción y manifestó al Tribunal si querer declarar, de igual manera manifestó no hacer uso de ninguno de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, quien expuso al Tribunal lo siguiente:
“…No puedo decir nada porque yo no se nada yo soy inocente de lo que se me acusa es todo.” seguidamente interroga la fiscal del ministerio publico respuestas 1:- ese día yo estaba en mi casa yo trabajaba en un puesto de teléfono 3.- conocía a ese testigo de vista 4.- lo he visto varias veces mas nunca he tenido trato 5.- porque se su nombre porque lo he visto y se que se llama así siempre cruzaba por la casa 6.- el no vive por mi casa el cruzaba por la casa la casa de mi mama esta en las garcitas y el pasaba por allí 7.- no conozco a Luís Hidalgo 8.- no utilizo gorra 8.- no conocía a la victima 9.- vendía tarjeta telefónica antes de que ocurriera todo esto 10.- tenia líneas movistar y movilnet en el puesto donde trabajaba pero no recuerdo los números 11.- no recuerdo ninguno de los números estuve como cinco o seis meses estaban las líneas a nombre de la muchacha que viva conmigo 12.- mi teléfono en ese entonces no recuerdo ya hace tanto tiempo 0416-0293387 creo que era ese 13.- el puesto lo tenia desde las ocho nueve de la mañana hasta las once . Seguidamente la defensa manifestó no tener preguntas que realizar.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la testigo compareciente, a la ciudadana RAMÍREZ DE HURTADO DALILA MARÍA, titular de la cédula de Identidad Nº 2.398.983, quien luego de ser juramentada por el Tribunal e impuesta del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley, se le intimó a decir la verdad sobre los hechos y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, sobre el delito de falso testimonio, y quien entre otras cosas expuso:

“…Yo en realidad mi casa esta al frente de donde ocurrió los hechos yo no tenia amistad con ellos, ese domingo antes la señora me invita a tomar un café la viuda casualmente estando yo con ella yo le comento porque ella me dice que esta muy nerviosa y yo le dije que vi un carro blanco viendo para las dos casas el martes me dice como a las siete y media noche fueron como 14 disparos la señora me llamaba le puedo jurar que si mi esposo no ha estado yo hubiera ido, mi esposo no me dejo asomarme luego de que paso todo ello todos los vecinos salimos a auxiliar .Seguidamente interroga la Fiscal Del Ministerio Publico 1.- Yo vi un vehiculo blanco pequeños de vidrios ahumados eso fue un viernes se lo comento el domingo ese a la viuda y ese mismo domingo vuelve a pasar el vehiculo y se lo comente a la viuda eso fue como las seis de la tarde y el domingo el vehiculo paso después de misa como a las nueve de la mañana 2.- me llamo la atención el vehiculo porque paso lentamente 3.- el señor que lo llevo vive al lado y se llama Azara 4.-se montaron el hijo del dueño del camión no se el nombre porque yo no tengo amistad con ellos y el nieto mió Francisco Manuel Ruiz Hurtado El esta en la Universidad el ayudo fue a sostener el cuerpo y ya que también salio .Seguidamente interroga la defensa 1.- Yo no recuerdo eso fue hace año y medio .Acto seguido Pregunta El Juez del Tribunal respuestas :1.- si mi casa tiene ventana hacia al frente de la casa 2.- yo estaba viendo la televisión 3.- quien ayudo fue mi nieto 4.- la vecina me llamaba por nombre y me decía le suplico que salga 5.-. Luís Hurtado 6.- Me fui al Hospital con elcon mi esposo y la señora Zenaida una vecina 7.- Ese día en mi casa solo estábamos mi esposo y yo 8.-no yo creo que ellos Vivian solo ellos tenían como seis meses viviendo allí 9.- Ella salio a la calle desesperada 10 la voz que se escucho al momento de los disparos fue de la esposa de la victima nadie mas los demás vecinos no pudieron ver nada ni nosotros los demás menos porque la única casa que esta al frente es la mía…”

El testimonial antes referido, proviene de una testigo quien dice oír lo ocurrido, más por el contrario no vio ni observó los hechos investigados y objetos del Juicio Oral y Público, por lo que su testimonial según la sana crítica, las máximas de experiencia y lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, no puede ser valorada por este Tribunal para fundar elemento de responsabilidad alguna. Así se decide.-

La continuación del Juicio Oral y Público fue suspendida por la falta de comparecencia de los demás testigos y expertos para el día 28-06-2010; fecha en la cual compareció el experto FLORES PÈREZ JOSÈ DAUGLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.807.353, quien luego de ser juramentado por el Tribunal e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley, se le intimó a decir la verdad sobre los hechos y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, sobre el delito de falso testimonio, y quien entre otras cosas expuso: acerca de las inspecciones y reconocimientos realizados en el sitio del suceso, una vía publica y una vivienda en Urb. Guamachal, las experticias sobre evidencias encontradas en el sitio del suceso sobre cochas de balas. El Ministerio Público ni la Defensa interrogaron. El Tribunal interrogó y respondió que realizaron en virtud de una denuncia inspección frente a una residencia donde encontró tres concha de bala 9 mm, después entramos a la vivienda, impactos de balas en la casa, dos en el portón y una en la pared; revisamos un vehículo porque la victima había llegado en ese vehículo, estaba abierto, estaba en la parte posterior de la vivienda; si reconozco en firma y contenido de la experticia así como de la Inspección practicada sobre el cadáver, N° 1297 de fecha 23-09-2008; N° 1299 del 24-09-2008, realizada sobre la vía pública y urbanización Guamachal frente a la Quinta Mitami y la experticia N° 158 del 24-09-2008.

También este mismo día compareció el experto: ARRAEZ MORENO JOSÉ VICENTE, C.I. V-15.019.983, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien luego de ser juramentado por el Tribunal e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley, se le intimó a decir la verdad sobre los hechos y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, sobre el delito de falso testimonio, y quien entre otras cosas expuso: “… que su actuación fue la realización de una inspección técnica sobre un vehículo que se encontraba calcinado y reconocimiento de trece trozo de alcilla que forman parte de una teja y una lámpara de las que se coloca en la parte externa de las casas, de un cargador para pistola de balas y una concha de bala calibre 9 mm. El Ministerio Público ni la defensa interrogaron. El tribunal interroga y el experto respondió que reconoció dos balas y un cargador que le suministró el área de investigaciones, la lámpara la suministró el área de investigación, el vehículo calcinado estaba en el sector Anima del Toco, caserío la campechana; solo se dejo constancia de que el marco de la puerta presentaba color blanco; solo me pidieron que hiciera un reconocimiento técnico. El cargador se encuentra en el área de resguardo de evidencias físicas; los trozos de teja no se de donde vienen, me dan el memorando donde me dice las evidencias y le hago el reconocimiento no se de donde procede todo eso…”

Las referidas testimoniales provienen de dos (02) expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; debidamente calificados y los cuales depusieron sobre las inspecciones realizadas tanto al sitio de los hechos, como a un vehículo calcinado que formó parte de las indagaciones y peritaciones realizadas durante la etapa preparatoria del Juicio Oral; su declaraciones conjuntamente con las pruebas documentales que ratificaron en contenido y firma sirven de base para fundar elementos de responsabilidad penal en los hechos indagados en el presente Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal, según la sana crítica, las máximas de experiencia y lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal les confiere el valor probatorio correspondiente.-


La continuación del Juicio Oral y Público fue suspendida por la falta de comparecencia de los demás testigos y expertos para el día 01-07-2010; fecha en la que el Ministerio Público no asistió debido a una reunión con carácter urgente ante la Fiscalía Superior, el acto se difiere para el día 07-07-2010, fecha en la cual comparecieron los testigos HIDALGO SIFONTES CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.528.994, MARTÍNEZ RANGEL EDGAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.786.236, quienes luego de ser juramentados por el Tribunal e impuestos del motivo de sus comparecencias y leídas las generales de ley, se les intimó a decir la verdad sobre los hechos y se les impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, sobre el delito de falso testimonio, y quienes expusieron sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos:

“…HIDALGO SIFONTES CARLOS LUIS, C.I. V-20.528.994; 20 años de edad residenciado en Calle 1, Nº 24, Las Garcitas, Valle de la Pascua, Estado Guarico. Fue debidamente juramentado; se le impuso que fue promovido como TESTIGO en la presente causa y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario. Expuso: Un año atrás fueron unos agentes del CICPC y me llevaron detenido, me pusieron a firmar un papel, dure como tres horas detenido, me tomaron huellas dactilares y me dijeron que me fuera a casa. Es Todo. Seguidamente tiene la palabra la Fiscal. Usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano STARLIN JOSE DIAZ ORTIZ. Porque te buscan a ti. CONTESTO: No lo se. Te hicieron preguntas referentes al caso..? CONTESTO: No. Starlin José vive en la zona? CONTESTO: No, lo conozco de vista. Los Funcionarios te hicieron alguna pregunta? CONTESTO: Que si conocía al Papo. Tu no sabias lo que firmabas. CONTESTO: No. Es Todo. Tiene la palabra la defensa: Usted, asistió a la Fiscalía.? CONTESTO: Si, porque entraron a la casa sin orden de allanamiento, no fui a denunciar a la Fiscalía. Con respecto a lo que firmaste, Tu no viste lo que firmaste? CONTESTO: No, no se lo que firme. Es Todo. El Juez interroga: Los funcionarios no te hicieron mención porque te llevaron detenido? CONTESTO: No. Es Todo. Se hizo pasar al testigo ciudadano MARTINEZ RANGEL EDGAR ALEXANDER, C.I. V-18.786.236; de 22 años de edad, Obrero, residenciado en Calle 1 Urb. Las Garcitas, casa Nº 5. fue debidamente juramentado; se le impuso que fue promovido como testigo en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario. Expuso: Tengo conocimiento de que Starlin estaba implicado en un Homicidio, lo conozco de vista pero creo que sea el, a mi me pusieron a firmar en CICPC, yo me presente al as 9:00 p.m. voluntariamente y hasta hoy que estoy aquí. Tiene la palabra el Ministerio Publico.. Tu fuiste al Ministerio Publico a que..?CONTESTO: Me citaron como testigo.. Conoces al ciudadano Starlin,? CONTESTO: de vista, el Papo, vive en la Garcitas.. Que conocimiento tienes tu del hecho.? CONTESTO: Ninguno. Que hechos te dijeron que investigaban..? CONTESTO: Un Homicidio.. Tu mencionaste que te hicieron firmar algo para que salgas del procedimiento? CONTESTO: Así es. Que conocimientos tienes a cerca de los hechos? . CONTESTO: No tengo Ninguno. Es Todo. Seguidamente interroga la defensa: A que hora llego a la PTJ..? CONTESTO: 8:00 a.m., y Salí a las 8: 00 p.m. Es Todo. El Tribunal interrogo: conoce a Starli. CONTESTO. De vista. Supo de la muerte del árabe? CONTESTO: Si. Me dejaron la citación en la casa. Donde trabaja? CONTESTO: En Constructora Viarca. Es todo

Las testimoniales antes referidas, provienen de dos (02) testigos quienes manifiestan no tener conocimientos sobre los hechos ocurridos, no conocen sobre la investigación objeto del Juicio Oral y Público, por lo que sus testimoniales, según la sana crítica, las máximas de experiencia y lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal no se valoran para fundar elemento de responsabilidad alguna. Así se decide.-

La continuación del Juicio Oral y Público fue suspendida por la falta de comparecencia de los demás testigos y expertos para el día 13-07-2010; fecha en la cual comparecieron los testigos BASTIDAS AGUIRRE ROSFRANCIS YANNIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.433.307, NAVAS MENDOZA ANA GRABIELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.067.405,ARMAS VELEZ ROSA YULIANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.741.436, quienes luego de ser juramentadas por el Tribunal e impuestas del motivo de sus comparecencias y leídas las generales de ley, se les intimó a decir la verdad sobre los hechos y se les impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, sobre el delito de falso testimonio, y quienes expusieron sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos:
“…BASTIDAS AGUIRRE ROSFRANCIS YANNIN, C.I. 17.433.307, “Yo no se nada ni si quiera se porque me llamaron ese día que fallece el Sr. HAITAM, yo no fui a trabajar yo pedí un permiso, el era mi jefe pero no se que paso ese día porque no estaba y cuando llegue al otro día, estaba la santa Maria cerrada, mi jefa me dijo en la noche , y le quiero participar que yo no había venido porque a mi nunca me habían notificado hasta el día de hoy que llego un funcionario a mi casa y ,e dijo que viniera para el juicio y le dije que a mi nunca me habían notificado y que yo no me voy a montar en su camioneta que yo me iba en un taxi hoy me entere y me dijo si me destituyen yo mismo la vengo a meter presa. Es Todo. Seguidamente es interrogada por la Fiscal de la siguiente manera respondiendo entre otras: Usted, trabaja todavía allí en la tienda, si desde el 27 de septiembre, voy a cumplir tres años, venden ropa y hay otros dueños, tu conoces a la victima HAITAM, si tuve un año, trabajando con el, y conoces al ciudadano Starly Díaz, no lo conozco. CESARON. Se deja constancia que no fue interrogado por la Defensa Privada. Seguidamente es interrogada por el Tribunal de la siguiente manera respondiendo entre otras: en la noche como a las 10 me dijo mi jefa que lo habían matado, no yo nunca lo había visto, tu llamaste a alguien, no ni fue para la casa de el porque a el lo velaron en Calabozo, y cuando yo llegue ya se lo habían llegado, usted dice que fue a la PTJ y declaro, si yo dije que que hice en el transcurso del día. CESARON. La testigo NAVAS MENDOZA ANA GABRIELA, C.I. V- 19.067.405, Expuso: Lo que todo el mundo sabe que el sr. Fue asesinado en su casa que el murió asesinado, es todo Seguidamente es interrogado por la Fiscal de la siguiente manera respondiendo entre otras:
Que relación tenias tu con HAITAM, yo era vendedora del Sr. Era mi jefe, yo trabajaba en la tienda, no actualmente no trabajo, tenia tres meses trabajando, tu conoces a STARLY DIAZ no, en mi vida lo he visto, en que momento te enteraste, al siguiente día, quien te dijo una muchacha que trabajaba allá y me dijo, que tiempo permanecía dentro de la tienda, todo el tiempo, yo salí a la siete y el quedo ahí, que yo sepa no nos habían robado antes. CESARON. Se deja constancia que no es interrogada por la Defensa Seguidamente es interrogado por el Tribunal de la siguiente manera respondiendo entre otras:, si yo trabajo en la tienda cuando el fallece, y me entere que fallece y me dijeron que en la casa de el. …”
La testigo ciudadana ARMAS VELEZ ROSA YULIANA, C.I. 17.741.436, Expuso: “ Yo trabajaba con el señor con el tenia tres o cuatro años, esa noche estábamos haciendo una descarga de una mercancía, estábamos saliendo como a las 07:30 p.m. el personal que estaban descargando eran de las garcitas y de la plaza, tardamos como unos minutos porque pasaron cuatro personas de los que estaban descargando y el por su seguridad nos separaba a su esposa a otra muchacha y a mi se para al frente de ropas se pararon continuaron y uno de ellos dijo p que si lo conocía, el nos tira hacia atrás, el siempre me dejaba en mi casa y el siguió con su esposa, después no habían pasado ni 10 minutos cuando me llama y me dice, estoy en el hospital le dispararon a HAITAM, pero realmente yo no estaba cuando sucedieron los hechos la que estaba era ella, a lo que llegue al hospital me dice le dispararon, pero como porque si acaban de salir, entonces me dijo estaban tres personas estaban tapados con media yo lo que vi fue a HAITAM que salio corriendo y ellos le pedían un dinero y el empezó a discutir con ello y el los maldecía los empujaba, y ellos le decía quédate tranquilo musió que no te queremos matar y como discutieron y forcejearon ellos le dispararon y quedo herido y cuando llego la PTJ después de las puertas del garaje estaban sus manos, después ella dijo que HAITAM, y ella me dijo Rosa los hombres que estaban en frente de la tienda eran los que estaban dentro del carro, el siempre iba con su esposo, cuando empezó la investigación a mi me mostraron una foto y les dije que si que el siempre era el que iba a compra unos boxer y las medias que están cerca de la caja y les dije y ese Sr. era el vigilante en el banco industrial, Es Todo. Seguidamente es interrogada por la Fiscal de la siguiente manera respondiendo entre otras: Tu recuerdas a las persones, no, cuando hablamos de las personas es la que estaban caminando pasan esos señores y dicen epa entonces el Sr. HAITAM dice epa los conoce, esa persona que tu reconociste en el CICPC supiste el nombre de esa persona los PTJ dijeron que era STARLIN DIAZ, siempre iba en la mañana a comprar un paquete de bóxer, a mi me mostraron la foto y como a la semana fue que empezaron las investigaciones y no vi mas nunca a la Sra. porque ella se fue del país, me dejaba a mi en el sector La Represa y el se iba a Guamachal. CESARON. Se deja constancia que no fue interrogado por la Defensa Privada. Seguidamente es interrogada por el Tribunal de la siguiente manera respondiendo entre otras: el mismo vigilante del banco industrial, no yo no los vi la que esta viendo es ella, la PTJ tuvo que haber investigado porque yo les di el teléfono y las direcciones de los muchachos porque uno de los saludo a uno de los que pasaron en el carro. CESARON.

Las testimoniales antes referidas, provienen de tres (03) testigos quienes manifiestan no tener conocimientos sobre los hechos ocurrido, no conocen sobre la investigación objeto del Juicio Oral y Público por cuanto no estuvieron en el lugar de los hechos el día y hora de su ocurrencia, es por lo que sus testimoniales, según la sana crítica, las máximas de experiencia y lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal no se valoran para fundar elemento de responsabilidad alguna. Así se decide.-

También este mismo día compareció el experto: PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, C.I. V- 10.667.166, Inspector del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue debidamente juramentado; se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario. Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia N° 9700-235-0633-08 del 24-10-2008 manifestando que reconoce su contenido y firma, de seguida expuso: es una experticia de un vehiculo que esta involucrado un hecho punible lo reviso porque se encontraba en el estacionamiento del Dr. Rubén se encontraba calcinado y solicitado por Ocumare del Tuy, es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal de la siguiente manera respondiendo entre otras: Que logra determinar en este reconocimiento: determinar si están alterados los seriales, si esta determinado, si aparece en el sistema del SIPOL. CESARON. Se deja constancia que no es interrogada por la Defensa Seguidamente es interrogado por el Tribunal de la siguiente manera respondiendo entre otras: la verdad es que no porque lo solicita el despacho mío me lo envía a través de un memorando para que realice la expertita por cuanto hay una investigación, no podría decir que había un elemento de interés Criminalísticas y para determinar otras evidencias es otro departamento como siniestro. CESARON.

La referida testimonial proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; debidamente calificado y el cual depuso sobre la experticia N° 9700-235-0633-08 del 24-10-2008 realizada a un vehículo calcinado que formó parte de las indagaciones y peritaciones realizadas durante la etapa preparatoria del Juicio Oral; su declaración conjuntamente con la prueba documental referida y ratificada en contenido y firma sirven de base para fundar elementos de responsabilidad penal en los hechos indagados en el presente Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal, según la sana crítica, las máximas de experiencia y lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal le confiere el valor probatorio correspondiente.-


La continuación del Juicio Oral y Público fue suspendida por la falta de comparecencia de los demás testigos y expertos para el día 16-07-2010; fecha en la cual no comparecieron los testigos restantes del Ministerio Público, ciudadanos ROLA DE TAIFUR, ZANAIDA ALONZO Y MARÍA CARPIO, quienes debidamente citados para este Juicio Oral y Público no comparecieron, se ordenó su conducción por la fuerza pública y los mismos, no fueron ubicados para su conducción conforme se dejó constancia mediante oficio Nº 0823-10 de fecha 13-07-2010 emanado de la Zona Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, el cual se acordó incorporar a los autos, constante de dos folios útiles. Por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal el Tribunal prescinde de estas testimoniales.-

En relación con los expertos y funcionarios faltantes el tribunal de común acuerdo con el Ministerio Público y la Defensa procede a prescindir de los siguientes expertos: WILDER URQUIETA, RUBEN ROJAS, CARLOS RIOS y RAQUE DE RIANI, por cuanto sus actuaciones dentro del proceso penal se refieren a experticias y el protocolo de autopsia, elementos probatorios que dentro del proceso son documentales Autónomos que acreditan hechos notorios, tal como lo refiere el artículo 198 del Código Adjetivo Penal y conforme este dispositivo procesal se prescinde de estaos expertos.-

El Tribunal procedió de seguido y conforme lo previsto en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: 1) Trascripción de Novedades Diarias de fecha 23-09-2008 (folio 1 de la pieza 1); 2) Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2008, suscrita por los funcionarios CARLOS RIOS y JOSÉ D. FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Trascripción Técnica Policial N° 1297 de fecha 23-09-2008, suscritas por los funcionarios CARLOS RIOS y JOSÉ D. FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 4) Acta de Investigación de fecha 24-09-2008, suscrita por los funcionarios CARLOS RIOS y JOSÉ D. FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 5) Experticia de Reconocimiento legal N° 158-08 de fecha 24-09-2008, suscrita por FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6) Protocolo de Autopsia N° 145-08 de fecha 24-09-2008, suscrito por el Médico Forense RAQUEL TROCONIS DE RIANI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7) Acta de Investigación penal de fecha 24-09-2008, suscrita por el funcionario WILDER RUQUITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8) Inspección Técnica Policial N° 1385 de fecha 24-09-2008, suscrita por los funcionarios WILDER URQUIETA y JOSÉ ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9) Acta de Investigación Penal de fecha 24-09-2008, suscrita por WILDER URQUIETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Valle de la Pascua. 10) Experticia de Reconocimiento y Avaluo N° 0633-08 de fecha 24-09-2008, suscrita por el funcionario JOSÉ E. PEÑA RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 11) Acta de Investigación Penal de fecha 26-09-2008, suscrita por el funcionario RUBÉN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua 12) experticia de Reconocimiento Legal N° 168-08 de fecha 24-10-2008, suscrita por el funcionario JOSÉ ARRAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 13) Acta de Investigación penal de fecha 01-10-2008, suscrita por el funcionario ROBÉN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 14Acta de Investigación penal de fecha 07-10-2008, suscrita por el funcionario RUBEN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 15) Acta de investigación penal de fecha 07-10-2008, suscrita por el funcionario CARLOS RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 16) Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-2008, suscrita por el fubncionario CARLOS RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 17) experticia de reconocimiento legal N° 169-08 de fecha 09-10-2008, suscrita por el funcionario ARRAEZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 18) Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-2008 suscrita por el funcionario CARLOS RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 19) Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2008, suscrita por el funcionario RUBÉN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 20) Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-2008, suscrita por el funcionario RUI DE FREITAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua. 21) Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-2008, suscrita por el funcionario RUBEN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Valle de la Pascua.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó: “…Vistas y evacuadas las pruebas, tales como los testimonios de uno de los dos ciudadanos que en el escrito acusatorio eran la base, no señalaron al acusado en este hecho y evidentemente la duda favorece al reo en este caso, a pesar de que el ministerio público promovió pruebas a unas personas estos no se constituyeron, Rosa decía que el ciudadano Starlin compraba interiores en la tienda y lo vio en el Banco Provincial, ella no fue testigo presencial de los hechos, la victima indirecta lamentablemente no estuvo presente en este acto, por lo que en consecuencia, esta representación fiscal, conforme al principio de buena fe y demás normas de ley, solicita la ABSOLUTORIA del acusado, por cuanto no se pudo determinar la responsabilidad, lo cual explicó. Es todo.”

La defensa Privada Abg. HÉCTOR SOTILLO, expuso entre otras cosas, comparte la opinión fiscal, ya que su defendido es inocente y se abstiene de hacer cualquier otro comentario. Es todo.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibieron las testimoniales de los expertos JOSÈ ARRAEZ, JOSE FLORES y JOSÈ PEÑA, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acreditan al Tribunal la existencia del lugar de los hechos, las evidencias encontradas en el sitio donde ocurrieron los mismos, que conjuntamente con las pruebas documentales demuestran efectivamente le existencia del hecho lamentable donde perdiera la vida el ciudadano HAITAM TAIFUR CHAROF.-

Las testimoniales recibidas durante el Juicio Oral y Público y las cuales no fueron apreciadas por el Tribunal, como se dejó asentado, no conocen los testigos sobre la investigación objeto del Juicio Oral y Público por cuanto no estuvieron en el lugar de los hechos el día y hora de su ocurrencia, según la sana crítica, las máximas de experiencia, el ciudadano Juez sentenciador decretó que no pueden servir para fundar elemento de responsabilidad en contra del acusado Starlin José Díaz, en ningún momento los mismos manifestaron al Tribunal haber presenciado los hechos, ni señalar al acusado mencionado como partícipe en el hecho; más aún no guardan estas testimoniales ninguna relación de conexión o entrelazamiento con las demás pruebas de expertos ni documentales, es por ello que el Tribunal mantiene su criterio en esta decisión de desecharlas. Así se decide.-

Las anteriores pruebas documentales, ya referidas relacionadas con las Inspecciones, Experticias de Reconocimientos, Avalúos y demás que fueron ya parcialmente trascritas en esta decisión, debe ser apreciada por este Tribunal, por ser documentos autónomos y suficientes que acreditan al Tribunal la existencia del lugar de los hechos, de las evidencias colectadas en el sitio de los hechos, del vehículo calcinado donde se presupone fue utilizado por los desconocidos que causaron la muerte de la víctima para su traslado, pero de igual manera no se entrelazan estas probanzas con las testimoniales ya desechadas, con las testimoniales de los funcionarios que las suscriben o que de alguna manera ya sea directamente o indirectamente señalan al acusado Starlin José Días como responsable del delito acusado por la representación fiscal al inicio del Juicio Oral y Público.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como quedó asentado en la parte dispositiva del fallo dictado, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios suficientes, no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 405 y 458 del mismo texto sustantivo Jurídico; ni la participación del acusado STARLIN JOSE DIAZ ORTIZ, en la comisión de dicho delito, ya que no se trajo al Juicio pruebas contundentes demostrativas de la responsabilidad penal solo contamos con las pruebas incorporadas por su lectura, las cuales aun cuando fueron apreciadas por el Tribunal dado el cumplimiento de los extremos de la ley procesal, no sirven de base para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación del acusado de autos en los hechos endilgados por el representante fiscal, quien tenía el deber durante el Juicio Oral y Público de desnaturalizar el principio de presunción de Inocencia primigeniamente invocado por la defensa, considera quien aquí expone que la responsabilidad del justiciable debe devenir de la pluralidad de elementos culpatorios subvertidos en el procedimiento oral, los cuales hayan sido controlados por las partes intervinientes y sin violación de norma legal o constitucional, donde haya quedado totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, cosa que en el presente juicio no ocurrió; es por ello que quien decide en el presente caso considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del acusado STARLIN JOSE DIAZ ORTIZ, en la comisión del mismo, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) SE ABSUELVE al ciudadano STARLIN JOSE DIAZ ORTIZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.084.018, natural de Valle de las Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 07-07-1981, soltero, residenciado en la calle 4 de las garcitas vereda 03 casa n° 06 de esta ciudad de Valle La Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 405 y 458 del mismo texto Sustantivo Jurídico, motivado a que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción y probatorios suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría y responsabiliad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano STARLIN JOSE DIAZ ORTIZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.084.018, natural de Valle de las Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 07-07-1981, soltero, residenciado en la calle 4 de las garcitas vereda 03 casa n° 06 de esta ciudad de Valle La Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de 03 casa n° 06 de esta ciudad de Valle La Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 405 y 458 del mismo texto Sustantivo Jurídico. Se ordenó la libertad del ciudadano STARLIN JOSE DIAZ ORTIZ desde la sala de audiencias, para lo cual se ofició lo conducente al Comandante de la Zona N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del Internado Judicial del estado Guárico, informándoles respecto a la libertad desde sala del referido ciudadano. 3): Se Exonera al Estado de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Tribunal que el Ministerio Público tuvo amplios y fundadas razones para iniciar la persecución penal.- 4).- Se ordena el fotocopiado del presente asunto a los fines de remitir compulsa del mismo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que prosiga las averiguaciones de rigor, toda vez que se está en presencia de un hecho punible grave donde está implícita la muerte de una persona.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Jullio del año dos mil diez (30-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL Nª 03 DE JUICIO.-



ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

LA SECRETARIA.-


ABG. AURA PRATO T.-