REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 - Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002602
ASUNTO : JP21-P-2006-002602

Acusado: Juan de Dios Fajardo Rondón.
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino.

Partes del juicio:

Acusado: JUAN DE DIOS FAJARDO RONDÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.938.603, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-03-1.968, natural de Santa María de Ipire Estado Guárico, de 42 años de edad, hijo de los ciudadanos Luisa Rondón y de Agapito Fajardo, de profesión Agricultor, con residencia en la Calle Mérida Casa Nº 18 Santa María de Ipire Estado Guárico.-

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico.-

Defensa: A cargo del ciudadano: Abg. HÈCTOR SOTILLO, Defensora Privado del Estado Guárico.-

Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia en fecha 6 de Enero de 1997, siendo las doce horas de la noche el ciudadano FAJARDO RONDON JUAN DE DIOS, se presento en la Tasca El Gran Señor, ubicada en la calle Bolívar del centro del pueblo en Santa Maria de Ipire, lugar donde se encontraba la ciudadana OROPEZA SANTIAGO SELENE BELLATRIX, para buscarla y llevarla a su residencia en el carro de él, al salir de allí dicho ciudadano se estaciono cerca del aeropuerto y fue allí donde obligo a la ciudadana OROPEZA SANTIAGO SELENE BELLATRIX, a sostener relaciones sexuales con él utilizando la fuerza y causándole lesiones en varias partes del cuerpo llevándola posteriormente a su residencia en calle Ruiz Pineda cruce con calle falcón sector Las Garcitas, sin número, Santa Maria de Ipire, Estado Guárico.....”

Del folio 01 al 06 de la pieza 1, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra del ciudadano JUAN DE DIOS FAJARDO RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de SELENE BELLATRIX OROPEZA SANTIAGO.

En fecha 07 de Marzo del 2003, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal recibió las actuaciones y procedió a la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, la cual se efectuó el 04 de Mayo del 2005, en la que el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, decretando la correspondiente apertura a juicio oral y público.-

El 20 de mayo de 2005 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del correspondiente juicio oral y público, el cual se ha diferido en trece (13) oportunidades, la mayoría por la falta de ubicación e incomparecencia de la víctima.-

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de Presidio de cinco (05) a diez (10) años, cuyo término medio aplicable es el de siete (7) años y quince (15) días de presidio; que aplicando la norma que más favorezca al reo según el ordenamiento jurídico venezolano y visto que en el actual Código Penal en su artículo 108 referente a la prescripción de la acción penal, el legislador suprimió la pena de presidio para el cálculo de la misma, se debe llevar en consecuencia la pena de presidio a prisión de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 88 i8bidem, que haciendo la conversión referida la pena a imponer será de tres (03) años, seis (06) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 385 de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/06/2005, señaló que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.

En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable al acusado, ya que pese a que si bien el acusado ha faltado a alguna convocatoria, la misma ha sido porque no se logró efectivamente su notificación, y al mismo acto que no compareció, tampoco lo hizo la víctima, solo la defensa del acusado.

Ahora bien, desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (06-01-1.997), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de diez (10) años y seis (06) meses, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de cinco (05) años, ya que se ha prolongado el proceso por causas no imputables en su totalidad al acusado, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JUAN DE DIOS FAJARDO RONDÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.938.603, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-03-1.968, natural de Santa María de Ipire Estado Guárico, de 42 años de edad, hijo de los ciudadanos Luisa Rondón y de Agapito Fajardo, de profesión Agricultor, con residencia en la Calle Mérida Casa Nº 18 Santa María de Ipire Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de SELENE BELLATRIX OROPEZA SANTIAGO; todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3º, 48 ordinal 8º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público.

Regístrese, publíquese y notifíquese sólo a la víctima no compareciente, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil diez (06-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal



ABG. LUIS ALBERTO PINO
EL SECRETARIO.-

ABG. JORGE VELIZ PÈREZ.-