REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006495
ASUNTO : JP21-P-2007-006495
Valle de la Pascua, 06 de Julio de 2.010
200º y 151º
Asunto Principal: JP21-P-2007-006495.-
Asunto: JP21-P-2007-006495.-
Acusado: Hipólito Rafael Flores Ortega.-
Juez: Luís Alberto Pino.-
Decisión: Sentencia Absolutoria
Identificación de las Partes
Acusado: HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.068.840, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 30-03-88, de oficio Herrero, hijo de Aleida Ortega y Hipólito Flores, domiciliado en la Calle Polar, Casa S/N, Barrio El Rosario, Valle de la Pascua, Estado Guarico.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el Abg. HUGO HURTADO, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa del acusado es ejercida por la Abogada Pública ISABEL CRISTINA FLORES ABREU.-
Víctimas: Jesús Rafael Gómez Sánchez.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.068.840, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 30-03-88, de oficio Herrero, hijo de Aleida Ortega y Hipólito Flores, domiciliado en la Calle Polar, Casa S/N, Barrio El Rosario, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL GÒMEZ, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal de manera unipersonal, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en SEIS (06) audiencias, por incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por el representante fiscal.-
En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Abg. HUGO HURTADO, manifestó que los hechos ocurren el 05-10-2007 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliasticas sub-Delegación Valle de la Pascua reciben una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando que un grupo de taxistas habían capturado a un sujeto que había despojado a otro taxista de un radio reproductor y de un par de cornetas, en la calle 17 de la Urbanización Padre Chacin, inmediatamente los funcionarios detectives DIOMAR SANDOVAL en compañía del agente JOSÈ ARRAEZ, se trasladaron a la referida dirección, en la cual se encontraba un grupo de personas rodeando a un ciudadano maniatado, el cual quedó identificado como HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, inmediatamente la víctima quien dijo llamarse JESUS RAFAEL GÓMEZ le manifestó a los funcionarios que ese ciudadano se encontraba en compañía de otro sujeto el cual logró huir y que lo habían despojado de un radio reproductor y de un par de cornetas, cuando circulaba en un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Daewoo, Modelo Racer ETI SINCR, año 97, color blanco, placas IAB-89D, serial motor G15SF430651, serial carrocería KLATF19T1VC223592, ello cuando pasaba por el palmar a la salida del Socorro,… por lo que solicito su enjuiciamiento …” indicó EL Ministerio Público que la fiscalía tiene fundados indicios de culpabilidad, que él acusado es partícipe en el hecho, y que califica los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y que se pretende demostrar que es responsable de tal calificativo penal.-
En la misma oportunidad, la Defensa Pública ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa desde la etapa inicial del proceso a considerado que no estamos en presencia del tipo penal mas aun del delito de Robo Agravado, a establecer la participación del ciudadano HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, toda vez que si hay una manifestación de la victima en autos, no es menos cierto que no hubo un señalamiento preciso donde señalara que esa la persona que se detuvo con el reproductor, es así que si observamos con detenimiento lo despojaron de unas cornetas presenta dudas si realmente si los hechos ocurrieron tal como los narra el Ministerio Publico, en cuanto a cornetas no hay nada dentro del vehiculo que fueron sustraídas, no hubo tal sustracción de tales cornetas, se dice que hubo unas cornetas que nunca se les hizo su peritación, realmente para los efectos del proceso el argumento sobre dichas cornetas no tiene ninguna valoración, en relación al delito por lo que se acusa a mi defendido la Defensa demostrara en el transcurso del debate que el mismo no realizo tal conducta, así mismo observamos que los taxistas que realizaron la aprehensión no se les tomo ningún tipo de entrevista, solo el de la victima, por lo que surgen dudas, en tal sentido y tomando en cuenta los elementos que constan en autos, en todo caso estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, mas aun sin admitir la participación del mismo, por lo que solicito en su oportunidad se produzca la calificación la Defensa y se acoge a la comunidad de las pruebas todo en cuanto beneficie a mi defendido, es todo”.-”.-
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado: HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.068.840, quien se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, de sus derechos y manifestó al Tribunal no querer declarar y no hacer uso de ninguno de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso”.-
Abierta Recepción de las pruebas (en fecha 31-05-2010) conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ningún testigo ni experto y el Juicio fue suspendido por esta causa para el día 03 de Junio del 2010; llegado el día para la continuación del Juicio, se realizó la reminiscencia respectiva; se apertura el acto de recepción de pruebas alterando el orden que fueron admitidas por el Tribunal de Control y se hace ingresar a la sala al experto de la Fiscalía ciudadano JOSE VICENTE ARRAEZ MORENO, Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.019.983, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales y expuso entre otras cosas: “Yo lo que tengo que decir es que hice la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso donde se describe que fue un sitio abierto, en una vía publica en el sector Padre Chacin, superficie de tierra y a su alrededor hay varias viviendas tipo rancho, y hice la inspección al vehiculo que se encontraba en buen estado de conservación de tapicería y en la consola se observaba un orifico rectangular y se observaban cables de distintos colores y realice el avaluó real de un reproductor de CD, marca Pioner y a un par de cornetas…” ratificó en presencia del Tribunal tanto el contenido como la firma de la Inspección Técnica N° 1158 de fecha 05-10-2007 y Experticia de Avalúo Real N° 9700-235-027-2007 de fecha 05-10-2007.
Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, pasa a interrogar el Experto de la siguiente manera: 1) ¿Cómo tiene conocimientos de esos hechos? R.- “Tenia guardia ese día recibimos una llamada, habían varias personas y al llegar al sitio se dispersaron las personas se montaron en el vehiculo y se fueron, después observamos a un ciudadano amaniatado y la victima, después nos llevamos al aprehendido en el vehiculo”.- 2) ¿Usted puede dar las características del reproductor? R.- “Un reproductor de CD rectangular, marca Pioner y cornetas rectangular marca Pioner”.- Cesaron.-
Acto seguido la Defensora Publica Penal Cuarta ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, pasa a interrogar al Experto de la siguiente manera: 1) ¿Cuál es el procedimiento de usted cuando se produce la detención de una persona? R.- “Acudimos al sitio en que ocurren los hechos”.- 2) ¿Todos esos eventos donde quedan reflejados? R.- “Por medio de las actas de investigación”.- 3) ¿Usted suscribe estas actas de investigación? R.- “Hay una persona investigadora que las suscribe y me coloca porque yo participe con el”.- 4) ¿Le toman una entrevista a usted después? R.- “No”.- 5) ¿El acta policial la suscribió usted? R.- “No”.- 6) ¿El acta de aprehensión es de fecha 05-10-2007? R.- “Debería de tener la misma fecha”.- Cesaron.-
En esta misma fecha se hizo pasar al experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.807.353, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando: “Yo hice un avaluó real que se le hizo a todos ellos, el cual constaba un radio reproductor de tipo CD y a un cajón con dos cornetas…” Ratificó en contenido y firma el Avalúo Real N° 9700-235-027 de fecha 05-10-2007.-
Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, pasa a interrogar el Experto de la siguiente manera: 1) ¿Cuándo usted habla de que le hace experticia al reproductor pudo observar signos de violencia? R.- “El radio reproductor no tenia cables”.- 2) ¿En relación al cajón con dos cornetas es para introducirlo en un sitio? R.- “Es un cajón armado que puede ser colocado en un vehiculo o en una mesa, por lo general se utiliza para vehículos automotores”.- 3) ¿Qué mas observo en el reproductor? R.- “Que era un radio reproductor tipo CD que carecía de sus cables de electricidad negro y gris”.- 4) ¿Esos radio reproductor necesita cables de conducción? R.- “Si”.- Cesaron.-
Acto seguido la Defensora Publica Penal Cuarta ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, pasa a interrogar al Experto de la siguiente manera: 1) ¿Observo como experto algún signo de violencia alguna, que lo lleve a concluir eso? R.- “No”.- Cesaron.-
Los expertos antes referidos, depusieron sobre sus actuaciones dentro del procedimiento penal de investigación relacionadas con las inspecciones realizadas y las experticias realizadas a las evidencias recabadas en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, los cuales deben ser valoradas por el Tribunal conforme las previsiones contenidas en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, ya que las actuaciones de ambos funcionarios relatan lo abierto del lugar de los hechos, las características propias de los objetos que bajo cadena de custodia fueron experticiadas.-
Constituido nuevamente el Tribunal en fecha 08-06-2010, se continuó con la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes, no compareció ni por si ni por vía de conducción por la fuerza pública ningún testigo ni experto, el acto fue suspendido nuevamente para el día 18-05-2010, y por iguales motivos el acto fue suspendido los días 16-06-2010, 17-06-2010 y 29-06-2010, fecha en la que fue conducido por la fuerza pública el testigo JESUS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.999.586, titular de la Cédula de Identidad, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “…yo estaba trabajando de taxista, me dirigía hacia los cerritos y después me conseguí a dos personas que no conocía y me pidieron una carrera para auto construcción y luego para padre cahcin , me metieron para una calle y me sometieron bajo amenazas de muerte para que les entregara el carro las cornetas , el reproductor y el dinero, es todo”.
Seguidamente el Testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. HUGO HURTADO BOLIVAR, de la siguiente manera: 1) ¿cuantas personas eran? R.- “dos”.- 2) ¿de que trabaja usted? R.- “taxista”.- 3) ¿ lo sometieron para despojarlo? R.- “si”.- 4) ¿que le robaron? R.- “reproductor cornetas y el dinero”.- 5) ¿que paso luego? R.- “llego la gente y me ayudaron a agarrarlo”.- 6) ¿a cuantos agarraron? R.- “a uno solo”.- 7) ¿y que le encontraron ? R.- “ todo lo que me habían robado, cornetas reproductor y dinero”.-
Acto seguido la Defensora Publico Penal IV ABG. ISABEL CRISTINA FLORES, paso a interrogar al Testigo presente de la siguiente manera: 1) ¿ donde estaba usted cuando toma la carrera? R.- “ premezclado los llanos”.- 2) ¿que hora eran? R.- “casi las doce y diez ”.- 3) ¿donde se montaron las personas ? R.- “en la parte de atrás”.- 4) ¿ que recorrido hace ? R.- “ auto construcción y luego hasta la ultima calle de Padre Chacin”.- 5) ¿llego a ver el arma? R.- “en realidad no”.- 6) ¿que sucedió luego? R.- “me sometieron y yo no levantaba la cabeza, ellos mismos se llevaron todo ”.- 7) ¿ que paso luego ? R.- “ ellos huyeron y yo prendo el transistor del taxi y pedí ayuda, el publico presente los agarro”.- 8) ¿cuanto tardaron las personas en aprehender al presunto autor del hecho? R.- “como cincuenta minutos”.- 9) ¿en que tiempo llego la policía? R.- “como treinta y cinco minutos”.- 10) ¿siempre estuviste en el sitio? R.- “después que lo agarraron me llamaron”.- 11) ¿cuantos funcionarios llegaron? R.- “eran varios pero no se exactamente”.- 12) ¿como eran estas personas? R.- “un catirito bajo y otro moreno medio gordito”.- 13) ¿pudieras decir que la persona procesada fue el que te robo? R.- “si”.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al Testigo de la siguiente manera: 1) ¿ la persona sentada hoy como acusado fue la que te robo? R.- “si”.- 2) ¿con que objeto te robaron? R.- “no se con que solo lo sentí pero no pude ver”.- 3) ¿ con quien andabas? R.- “ con mi hijo ”.- 4) ¿le hicieron algún daño a su hijo? R.- “no”.- 5) ¿quien arranco el reproductor ? R.- “el señor que esta presente en la sala como acusado”.- 6) ¿recuerdas la cantidad de dinero ? R.- “no”.- Cesaron.
Continuando con la materialización de las pruebas ofertadas por las partes, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Pena, la evacuación de las documentales ofertadas por las partes, el Secretario dio lectura a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico las cuales son las siguientes: 1) Acta de investigación de fecha 05-10-2007 suscrita por los funcionarios Diomar Sandoval, 2) Inspección Técnica 1157 de fecha 05-10-2007, 3) Inspección Técnica 1158 de fecha 05-10-07 y 4) memorando de fecha 05-10-2007 suscrita por el funcionario Maria Romance.
Las pruebas documentales evacuadas en esta oportunidad y referidas antes, fueron practicadas por funcionarios y expertos calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, lo que demuestra su licitud, a través de ellas, aunadas a los dichos de los funcionarios y expertos que las suscriben y que fueron analizados por el Tribunal, nos ayudan a demostrar la comisión del delito que nos ocupa y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a Excepción del Acta de investigación de fecha 05-10-2007 suscrita por los funcionarios Diomar Sandoval, que riela al folio 06 de la pieza 02 de las actuaciones, a la cual no se le confiere valor probatorio alguno, primeramente por cuanto no fue ratificada por el funcionario que la suscribe y en segundo razonamiento, la documental referida no es de las contenidas en el articulo 339 del Texto Adjetivo Penal que pudiera considerarse una prueba autónoma y aislada de la testimonial del funcionario que la suscribe.- Así se decide.-
Una vez que el Ministerio Público prescindió de las testimoniales de DIOMAR SANDOVAL y de MARÍA ROMANCE, el Tribunal procedió al cierre del debate probatorio y ordenó oír las conclusiones de las partes por no haber más pruebas testimonial, documental ni expertos que evacuar.-
En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
““Ciudadano Juez, a lo largo del debate y con el testimonio de la victima quedo demostrada la culpabilidad de acusado HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, plenamente identificado razón por la cual el ministerio publico solicita que el acusado sea declarado culpable por la comisión del delito de Robo Agravado, es todo”.
El defensor Privado, en la oportunidad de las conclusiones expuso entre otras cosas:
““Ciudadano Juez, siendo la oportunidad para presentar las conclusiones, debo señalar que esto es un procedimiento atípico por el cual se ha pretendido enjuiciar a una persona, existe una serie de omisiones que han impedido al proceso desarrollarse como debe ser. Solo con la declaración de la victima se pretende condenar a mi defendido, los funcionarios aprehensores no fueron promovidos en el escrito de acusación. El funcionario que suscribe el acta que se incorporo el día de hoy para la lectura no rindió declaración ante el tribunal para esclarecer las circunstancias de modo lugar y tiempo relacionados con el presente caso, por lo que corresponderá al tribunal valorar su valor probatorio. La defensa considera que deben observarse rigurosamente todos los hilos conductores inequívocos que desafortunadamente no se cumplieron en este caso y ante esa omisión y las dudas que pueda surgir lo más adecuado es dictar una sentencia absolutoria por cuanto la duda favorece al reo, es todo”.-
En las réplicas y contrarréplicas las partes expusieron lo siguiente: El ministerio Público expresó: “…“Ciudadano Juez, la defensa esta errada al emitir sus conclusiones, al decir que el testimonio de la victima es falso y que la actuación del experto Douglas Flores no tiene ningún valor probatorio si establece claramente que al vehiculo experticiado le faltaban los objetos que le fueron sustraídos. Esta representación ratifica la solicitud de que sea dictada una sentencia condenatoria
Por su parte la defensa expuso: “…Ciudadano Juez, la defensa nunca ha manifestado que la experticia realizada por el Experto Douglas Flores no tiene valor probatorio, lo que si mantengo es que la misma no es lo suficientemente contundente. El Ministerio Publico tuvo el tiempo suficiente para hacer las debidas correcciones a la acusación; tampoco la defensa a utilizado el termino de mentiroso para referirse a la victima al momento de declarar al tribunal y ratifico la solicitud de que se dicte una sentencia absolutoria por cuanto las dudas que emergen favorecen al procesado.
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió las deposiciones de los funcionarios JOSE VICENTE ARRAEZ MORENO y JOSÉ DOUGLAS FLORES PEREZ funcionarios Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALITICAS de Valle de la Pascua, y la testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL GÓMEZ SANCHEZ, todas ellas pruebas promovidas por la representación fiscal, quienes depusieron sobre el conocimiento de los hechos investigado durante el Juicio Oral y Público; los dos expertos del CICPC, no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, sus actuaciones dentro del estadium procesal se limitaron a la realizaciones de investigación de los objetos incautados al momento de ocurrir supuestamente la detención del acusado, de ello se dejó constancia en las actas procesales, pero nada conocen de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre del 2007, cuando se consumó el hecho delictuoso que dio lugar al presente procedimiento penal.-
La testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL GÓMEZ SANCHEZ, víctima en esta investigación, no logró este Sentenciador engranarla o conjugarla con otras probanzas, no existe ilación alguna entre las pruebas confrontadas en el acto del Juicio Oral y Público y esta declaración, anteponiendo en consecuencia el Tribunal el Principio de Presunción de Inocencia, que emerge desde el mismo momento en que se apertura el Juicio, para la determinación de la responsabilidad penal del acusado, considera este decisor que se bebió traer por quien corresponde la carga probatoria PLURALIDAD de elementos culpatorios que sea demostrativos contundentes de responsabilidad, en el acto del Juicio Oral y Público, se refirió, que el acusado fue aprehendido por un grupo de Taxistas, cuyas testimoniales no fueron ofertadas por ante el Juzgado de Control ni en el debate del Juicio Oral y Público, tampoco fue traído al Tribunal ningún funcionario policial que indicara al Juzgado la forma, manera en que ocurrió la aprehensión de acusado. Existe un acta policial donde se expresa la forma y manera de Aprehensión del acusado, la cual no fue apreciada por el Tribunal por cuanto no se contó con la testimonial que la sustentara, (El funcionario DIOMAR SANDOVAL,), la cual fue prescindida por el promoverte, mal pudiera el Tribunal darle valor probatorio, ya que la misma no es de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso se hace necesario para que prospere la prueba documental su ratificación bajo el testimonio del funcionario que la suscribió.-
Las pruebas testimoniales y documentales ya referidas, aun cuando fueron apreciadas por el Tribunal no son por ninguna circunstancia Plurales, contundentes y demostrativas de responsabilidad penal, por tanto el fallo dictado por este humilde sentenciador, fue Absolutorio por faltas de suficientes y contundentes elementos de pruebas que comprometieran la responsabilidad del acusado.- Así se decide.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Tal y como quedó asentado en la parte dispositiva del fallo dictado, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, en razón a que no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ni la participación del acusado HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, en la comisión de dicho delito, ya que solo contamos con unas testimoniales y las pruebas incorporadas por su lectura, las cuales aun cuando fueron apreciadas por el Tribunal dado el cumplimiento de los extremos de la ley procesal, no sirven de base para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación del acusado de autos en los hechos endilgados por el representante fiscal, quien tenía el deber durante el Juicio Oral y Público de desnaturalizar el principio de presunción de Inocencia primigeniamente invocado por la defensa, considera quien aquí expone que la responsabilidad del justiciable debe devenir de la pluralidad de elementos culpatorios subvertidos en el procedimiento oral, los cuales hayan sido controlados por las partes intervinientes y sin violación de norma legal o constitucional, donde haya quedado totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, cosa que en el presente juicio no ocurrió.-
Aunado a lo anteriormente expuesto cabe igualmente agregar, que considera quien aquí decide no demostrada la culpabilidad del acusado HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste como se dijo antes. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga.
Este Juzgado destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quien decide, que el ciudadano HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo, es por ello que quien decide en el presente caso considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del acusado HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, en la comisión del mismo, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al acusado HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.068.840, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 30-03-88, de oficio Herrero, hijo de Aleida Ortega y Hipólito Flores, domiciliado en la Calle Polar, Casa S/N, Barrio El Rosario, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ. De conformidad con el artículo 365y 366 del Código Orgánico Procesal penal.- SEGUNDO: Se decreta libertad plena del ciudadano HIPOLITO RAFAEL FLORES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.068.840, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 30-03-88, de oficio Herrero, hijo de Aleida Ortega y Hipólito Flores, domiciliado en la Calle Polar, Casa S/N, Barrio El Rosario, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, la cual se ejecuta desde la sala de este circuito judicial penal dada la absolutoria de la sentencia, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se exonera al estado de costas procesales de conformidad con el artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el Tribunal que el Ministerio público tuvo fundados y motivos razonados para iniciar la persecución penal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los seis días del mes de Julio del año dos mil diez (06-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. LUIS ALBERTO PINO.-
El Secretario
Abg. Jorge Veliz Pérez.-
Exp. JP21-P-2007-006495
LAP/JVP.-
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