REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003591
ASUNTO : JP21-P-2009-003591


Por cuanto, fui designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en mi condición de Juez Temporal, a los fines de suplir la ausencia de la Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ABG. EVA AREVALO DE LOBO, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias y de reposo médico; es por lo que me ABOCO formalmente al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede precisar este Juzgador, que en fecha 30 de Septiembre del año 2009, fue Admitida por este Tribunal Acusación Privada presentada por los ciudadanos NELSON JOSE JACOBO y JUAN BAUTISTA ROMERO GONZALEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio OSBALDO YBARRA, en contra del ciudadano HUGO ROJAS, por la presunta comisión del delito de: DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, dándosele cuenta al ciudadano Juez el día 29/09/2009, y se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 24 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al mencionado querellado de la referida acusación privada incoada en su contra, para que designase abogado de confianza para su defensa.-

A los fines de decidir la situación jurídica procesal actual del presente asunto, este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 416: El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”.

"La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado".

Desde el último auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2009, hasta la presente fecha, no consta en las actas procesales ni en el sistema computarizado Juris 2000, actuación alguna por parte del querellante tendiente a darle impulso procesal al asunto en estudio; por lo que considera este Juzgador de conformidad con el artículo anteriormente trascrito, que debe entenderse la acusación abandonada en el presente proceso penal, ya que desde la el día 29 de Septiembre del 2009, que los ciudadanos NELSON JOSE JACOBO y JUAN BAUTISTA ROMERO GONZALEZ, interpusieron la acusación o querella y hasta la fecha no ha comparecido por ante el Tribunal para su impulso o para ratificarla personalmente conforme lo ordena el Texto Adjetivo Penal, transcurriendo más de nueve (09) meses que dejó de instar la acusación privada por más de veinte (20) días hábiles, motivo por el cual este Tribunal debe declarar de oficio abandonada la acusación en el presente asunto, observando igualmente que de los autos no se evidencia elemento alguno para considerar que los hechos en que el acusador privado fundó su acusación sean falsos o haya litigado con temeridad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA el abandono de la acusación privada interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMERO y NELSON JOSÈ JACOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-3.337.357 y 3.951.918, respectivamente, en contra del ciudadano HUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.945.097, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por dejar de instarla por más de veinte días hábiles. Igualmente declara, que la misma no es maliciosa o temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzará a correr una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 03,

ABOG. LUIS ALBERTO PINO
El Secretario,

ABOG. Jorge Veliz Pérez.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario.-