REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 3º -Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 09 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003843
ASUNTO : JP21-P-2009-003843
Acusados. Edwin José Hernández Figuera, Ramón Rafael Seijas.-
Defensa: Abg. Elias Quiame Gil.-
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino
Decisión: Negativa de Revisión de Medida.-
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por el ciudadano ABG. ELIAS DE JESUS QUIAMEL GIL, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos EDWIN JOSE HERNANDEZ FIGUERA Y RAMON RAFAEL SEIJAS, a quienes este Juzgado le sigue Juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, mediante la cual pide la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 08 y 09 así como 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Señala la defensa que con motivo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 23, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…mis defendidos están siendo objeto de una Privación de Libertad por un MAL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR FUNCIONARIOS DE BACOR DONDE SE LE SEMBRÒ PERESUNTA DROGA…” que el acto del Juicio Oral y Público se ha diferido en dos oportunidades por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y esgrime entre otras cosas como ocurrieron los hechos donde resultaron aprehendidos y privados de su libertad sus representados EDWIN JOSE HERNANDEZ FIGUERA Y RAMON RAFAEL SEIJAS, es por ello que considera que las circunstancias han variado aunado a los retardos en la realización del Juicio Oral que peticiona al Tribunal le sean concedidas una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.-
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Segundo: En el caso en concreto, la defensa hecha manos de la facultad conferida por el artículo 264 para solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA, venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 23-02-1984, de 26 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en calle Las Malvinas, cerca del cementerio, casa Nº 58, Valle de la Pascua estado Guárico, localizable por el teléfono (no tiene) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.786.868, y RAMÓN RAFAEL SEIJAS, venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 12-09-1957, de 52 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en barrio el Triunfo, calle Sucre, casa Nº 34, Valle de la Pascua estado Guárico, localizable por el teléfono 0235-512.07.53; peticionado al Tribunal la imposición de algunas de las medidas contempladas en el artículo 256 ejusdem, lo que hace necesario el estudio minucioso de las actas procesales a los fines del mantenimiento o no de la medida impuesta.-
A criterio de quién decide, observamos que en el presente asunto penal que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que el auto de apertura a juicio fue decretado por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y el tribunal de control al momento de ORDENAR la apertura del Juicio Oral y Público acordó mantener la detención judicial de los acusados, y fundamentó su fallo en razón de considerar que aún se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, esto es:
1) Que el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por haberse cometido en fecha 22/10/2009.-
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible conforme a los medios de pruebas admitidos.
3) Se presume razonablemente, por el análisis de las circunstancias del presente caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la pena que se pudiera imponer conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Sobre la base legal de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la circunstancia observada por el juez de control para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad no han variado a juicio de este sentenciador, ya que como se señaló en el presente fallo, el auto de apertura a juicio fue dictado por el mismo delito que se decretó la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación, por otra parte los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa constituyen a todas luces el fondo del asunto, el cual debe ser tratado en el acto propio del Juicio Oral y Público, donde las partes (la defensa) tendrán la oportunidad de demostrar todos sus argumentos mediante el control del acervo probatorio y el uso de los principios tanto constitucionales y legales a que son acreedores los acusados de marras; por lo que quién aquí decide, considera que en el presente caso, la solicitud efectuada por la defensa, deberá declararse Sin Lugar. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de Privación de Libertad, formulada por el ABG. ELIAS DE JESUS QUIAMEL GIL, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos EDWIN JOSE HERNANDEZ FIGUERA y RAMON RAFAEL SEIJAS, a quienes este Juzgado le sigue juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, por considerar el Tribunal que aún no han variado los supuestos en que se basó el juez de control para proceder a la privación judicial de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido
El Juez,
Abg. Luís Alberto Pino.-
EL Secretario,
Abg. Jorge Véliz Pérez.-