REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-001532
ASUNTO : JJ21-P-2009-000002

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
PENADO: ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.068.933, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: OTORGAMIENTO CONFINAMIENTO.

En la presente fecha 13/07/10 se dictó auto de reforma de cómputo de la pena por redención, realizado a favor del ciudadano ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA en el cual se determinó que el mismo opta al confinamiento en fecha 13/07/10.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa la consignación de los siguientes documentos:

• Constancia de Conducta expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, de fecha 21/04/10, mediante la cual hacen constar que la conducta del ciudadano ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA ha sido BUENA durante su permanencia.

• Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Nazareth II de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, correspondiente a la ciudadana NILIBETH RONDON NAVAS, mediante la cual hacen constar que la misma residen en la calle Negro Primero, Nº 6, Sector Manzanero II de Ciudad Bolívar, residencia en la cual vivirá el penado.

• Carta privada debidamente suscrita por las ciudadanas NILIBETH RONDON NAVAS y RAIZA DE JESUS LEDEZMA, mediante la cual hacen constar que la primera dio en alquiler a la segunda, una casa de su propiedad y ubicada en la dirección señalada anteriormente.

• Carta compromiso debidamente suscrita por la ciudadana RAIZA DE JESUS LEDEZMA, mediante la cual informa que proveerá la manutención de su hijo.

• Constancia actualizada de los Antecedentes Penales del ciudadano ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, en la cual se refleja como único antecedente el correspondiente al presente Asunto.

El CONFINAMIENTO se encuentra previsto en el artículo 20 del Código Penal, y consiste en la obligación de la penada de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho, del lugar de residencia del penado para el momento de la comisión y de la víctima, no pudiendo el penado durante ese tiempo ejercer ningún tipo de trabajo, de allí de que deba contar con un apoyo familiar que lo sustente económicamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, para que proceda el otorgamiento del confinamiento, el penado debe haber cumplido las tres cuartas de la pena y observar buena conducta, además de contar con un apoyo familiar.

En el presente Asunto se observa la consignación de la carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros; la certificación de los antecedentes penales; la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Nazareth II de Ciudad Bolívar y la carta de apoyo familiar de la madre del penado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos necesarios para el CONFINAMIENTO, motivo por el cual se otorga el mismo, debiendo el penado cumplir con las siguientes OBLIGACIONES:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: CALLE NEGRO PRIMERO, Nº 6, SECTOR MANZANERO II DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 13/01/2011 a las 12:00 horas, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.

2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinada a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.- Deberá presentarse por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

El incumplimiento por parte del ciudadano ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.

Alos fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación y notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse al día hábil siguiente por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, indicándole la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y participándole el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia y oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, participando la decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE OTORGA EL CONFINAMIENTO al ciudadano ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.068.933, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, el cual deberá cumplir en la residencia ubicada en CALLE NEGRO PRIMERO, Nº 6, SECTOR MANZANERO II DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 13/01/2011 a las 12:00 horas, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense boleta de excarcelación, oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los trece (13) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA