REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000031
ASUNTO : JL21-P-2000-000031
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: DOMINGO ANTONIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-8.803.908, con residencia en el Barrio El Triunfo, casa sin numero, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: REFORMA DE OFICIO DE COMPUTO DE PENA DE FECHA 27/10/05 POR ERRO EN FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y CON LUGAR SOLICITUD DEFENSA DE LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA.
ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO se aboca al conocimiento del presente Asunto.
Visto el contenido de la solicitud de libertad plena, presentado por la Defensa Pública Penal, de la cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal a los fines de resolver, OBSERVA:
De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que en fecha 15/11/99 se dictó auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUERRA, en el cual se determinó que el mismo cumplía definitivamente la pena en fecha 09/08/11 (FOLIO 86, PIEZA I).
Posteriormente en fecha 27/10/05 se dictó auto de reforma de cómputo de pena por redención, determinándose como fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 26/08/12, es decir, una fecha posterior a la indicada en el primer cómputo realizado en fecha 15/11/99. (FOLIO 204, PIEZA I). En atención a ello, se realizó una revisión de ambos cómputos, pudiendo observarse claramente que el error está el segundo de ellos, razón por la cual el Tribunal procede a realizar de oficio la reforma del cómputo de la siguiente manera:
El ciudadano DOMINGO ANTONIO GUERRA fue detenido en fecha 08/08/99 y para el 27/10/05, fecha en la cual fue realizada la redención, llevaba un tiempo de detención de SEIS AÑOS, DOS MESES Y DIECINUEVE DIAS, a lo cual sumándole el tiempo redimido de UN AÑO, ONCE MESES Y TRECE DIAS, da un total de detención con redención para ese entonces de: OCHO AÑOS, DOS MESES Y DOS DIAS y toda vez que fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, le faltan para ese entonces (27/10/05) por cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIOCHO DIAS, terminando de cumplir la pena el 25/08/09.
Ahora bien, en fecha 22/11/05 se dictó auto otorgando la LIBERTAD CONDICIONAL al penado, imponiéndosele entre otras obligaciones, la presentación por ante el Alguacilazgo de la Extensión Judicial el primer día hábil de cada mes, pudiendo observase de la revisión del SISTEMA IURIS 2000, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUERRA registra presentaciones desde el 09/01/06 hasta el 09/07/10, evidenciándose de esta manera que el ciudadano cumplió en demasía la pena impuesta, motivo por el cual se decreta su LIBERTAD PLENA, no debiendo cumplirse con la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, notifíquese y líbrense oficios al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al SAIME y al Alguacilazgo de la Extensión Judicial, participando la decisión.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE REFORMA DE OFICIO el cómputo de la pena de fecha 27/10/05, realizado en relación al ciudadano DOMINGO ANTONIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-8.803.908, con residencia en el Barrio El Triunfo, casa sin numero, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por existir error material en la fecha de culminación de la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-8.803.908, con residencia en el Barrio El Triunfo, casa sin numero, Valle de la Pascua, Estado Guárico, POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA, no debiendo cumplir con la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, cítese al penado, líbrense los oficios ordenados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA