REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000043
ASUNTO : JL21-P-1999-000043
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: BLAS ANTONIO CHAPETTA LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.072.360, con residencia en Urbanización Lomas, sector “b”, vereda 31, casa Nº 10, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano BLAS ANTONIO CHAPETTA LEON, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:
En fecha 06/04/99 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano CHAPETTA LEON BLAS ANTONIO, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, la cual adquirió firmeza en fecha 27/05/99, siendo remitido el Asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual en fecha 28/06/99, dictó auto ejecutando sentencia y realizando cómputo de pena, pudiendo observarse que de acuerdo al mismo, el penado BLAS ANTONIO CHAPETTA LEON, cumplió en reclusión TRES AÑOS, UN MES Y ONCE DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS AÑOS, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DIAS.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.
En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO quedó firme el 27/05/99, correspondiéndole un tiempo de prescripción de NUEVE AÑOS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BLAS ANTONIO CHAPETTA LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.072.360, con residencia en Urbanización Lomas, sector “b”, vereda 31, casa Nº 10, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA