REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002423
ASUNTO : JP21-P-2006-002423
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31-07-1979; de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Julio Noriega y Carmen Ortega, con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa Nº 8-E, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUTANDO PENA E INICIO TRAMITES SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA.
PUNTO PREVIO. Se deja constancia que el presente Asunto fue recibido por la juez suplente, ABOG. MARIA EVELIA ESPINOZA, dictándose auto de entrada en fecha 20/01/10 y remitiéndose al Archivo de la Extensión Judicial, sin haberse ejecutado la sentencia, no siendo ello imputable a quien aquí suscribe.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano BRAYAN JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, plenamente identificado al inicio del auto, y definitivamente firme como se encuentra la SENTENCIA mediante la cual se CONDENÓ al nombrado ciudadano a CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 77.1.8 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN. Este Tribunal Primero de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y a tal efecto se observa:
PRIMERO: El delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por el cual fue condenado el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA, no se encuentra exento de la aplicabilidad del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y atendiendo a la pena impuesta, la cual es de UN AÑO DE PRISION, toda vez que el mismo viene en libertad, permanecerá en libertad y deberá seguir cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal sentenciador.
SEGUNDO: El penado JULIO CESAR NORIEGA fue detenido en fecha 26/06/08, según constan del Acta Policial S/N de igual fecha, la cual riela al folio 08 y su vuelto de la pieza II del Asunto, siéndole sustituida la medida privativa de libertad por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad en fecha 27/06/08, tal como se evidencia de acta de audiencia oral, la cual riela a los folios 14 al 17 de la indicada pieza, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: UN DIA, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, contándose un día de detención por un día de prisión desde el momento de producida la aprehensión, determinándose como tiempo de detención: UN DIA, lo que significa que le falta por cumplir: ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS de la pena que le fuere impuesta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no exceda de CINCO AÑOS DE PRISION, este Tribunal ACUERDA INICIAR DE OFICIO LOS TRÁMITES PERTINENTES A FIN DE RESOLVER EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia ORDENA:
1.- Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 05 del Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, solicitando se le practique al penado a la brevedad posible, un Informe Psico-Social al penado, remitiéndosele anexo copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución.
2.- Librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho, con la prontitud del caso, constancia actualizada de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado, remitiéndole anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena.
3.- Citar al penado, quien se encuentra en libertad, a los fines de que se presente por ante el Tribunal al TERCER DIAL HABIL siguiente a su citación, a los fines de la notificación de ley, tramite y consigne a la brevedad posible por ante este Tribunal, OFERTA DE TRABAJO a su nombre. Igualmente para que comparezca ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de los Morros, para la práctica del Informe, debiendo indicársele la dirección de ubicación de la misma.
CUARTO: Vista la absolución del penado por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y la correspondiente condenatoria en costa al Estado Venezolano, en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se deja sin efecto la aplicación de los establecido en el artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución se EXIME de ejecutar la condena en costas, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE EJECUTA LA SENTENCIA E INICIA DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31-07-1979; de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Julio Noriega y Carmen Ortega, con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa Nº 8-E, Valle de La Pascua, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA