REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000224
ASUNTO : JL21-P-2001-000224

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HYAM MARIA ABOU FARA.
ACUSADO: JESUS MARIA RIVAS PONCE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.979.346, natural de Tucupido, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 12/12/72, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos ramón Rivas y Rafaela de Rivas, con residencia en calle Manapire, Casa Nº 34, Tucupido, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICA PENAL III.
DECISION: REMISION ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO PARA LA DEBIDA TRAMITACION DEL RECURO DE APELACION Y DE NULIDAD PRESENTADOS POR LA DEFENSA.

Por recibido el presente Asunto, proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de esta Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, plenamente identificado en el encabezamiento del auto, quien fue condenado a SEIS AÑOS DE PRISION por el Tribunal Tercero de Juicio, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ISRAEL TOBYAS ITIRAGO. Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de resolver, OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 17/09/01 fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se encuentra inserta a los folios 180 al 185 de la PIEZA I. Siendo impuesto el ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE de su contendido, mediante acta de fecha 22/01/08, la cual se encuentra inserta al folio 213 de la PIEZA I.

Ahora bien, una vez revisadas las piezas que conforman el Asunto, se observa que en fecha 10/04/08 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, presentado por la Defensa Pública Penal III, el cual se encuentra inserto a los folios 242 al 247 de la Pieza I del Asunto, el cual ciertamente no fue tramitado por el Tribunal Tercero de Juicio, sino que por el contrario, el Asunto fue remitido al Tribunal de Ejecución, mediante auto de fecha 15/07/10, en el cual se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria, no siendo observado por quien aquí suscribe, que exista un escrito firmado por el ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, en el cual renuncie al recurso presentado.

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, de allí que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución.

La Administración de Justicia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, potestad ésta que emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República Bolivariana por autoridad de la ley, debiendo los jueces en el ámbito de sus funciones, asegurar la integridad de la Constitución y velar por su incolumidad, tal como lo establecen los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aras del cumplimiento efectivo de este deber, que a su vez representa una garantía y derecho para toda persona, debe garantizarse el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, del cual los jueces formamos parte en representación del poder judicial. Tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de esta función garantista de los derechos humanos, principios y garantías constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, contentivo de la garantía del Debido Proceso, en su ordinal 1°, establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, y que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la misma y en la ley. Derecho igualmente previsto en el artículo 8, Ordinal 2°, literal c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece: Toda persona inculpada de delito tiene derecho (omissis)….. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: …c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritas por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
La nulidad del acto procesal es un mecanismo o vía ordinaria destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, es decir, a lograr la reparación de las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1192, de fecha 09/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasquero, ha definido la nulidad de la siguiente manera:

“la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual disponer (…) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo…” (Cursivas de la Sala)

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas más importantes para el proceso, por cuanto a través de ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, para así garantizar la efectividad de los actos procesales. Pues éstos deben realizarse bajo las reglas básicas de exigencia que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, para así dar cumplimiento efectivo al debido proceso.

En el caso que ocupa al Tribunal, la defensa técnica que en su momento asistió al ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, interpuso un recurso de apelación, ejerciendo de esta manera la defensa de su representado, no siendo dicha actuación tramitada. Circunstancias ésta que lleva a determinar, a quien aquí suscribe, que existe un vicio de nulidad absoluta que no puede ser subsanado por un Tribunal de Ejecución, al cual si se quiere, aún no le ha nacido su competencia de conocer el Asunto, toda vez que existen pendiente por resolver un recurso presentado en defensa del acusado de autos y que se refiera a derechos fundamentales y sagrados, como lo es su defensa y de recurrir del fallo, lo cual es imprescindible para poder declarar firme o no la sentencia dictada, y en el primero de los casos, poder entrar a conocer el Tribunal de Ejecución.

En atención a ello y de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan las actuaciones referidas al auto declaratorio de la firmeza de la sentencia y en el cual se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, ordenándose remitir el Asunto con carácter de URGENCIA al Tribunal Tercero de Juicio de la extensión Judicial, a los fines que se tramite el recurso presentado, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y de recurrir del fallo del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto declaratorio de la firmeza de la sentencia dictada en contra del ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.979.346, natural de Tucupido, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 12/12/72, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos ramón Rivas y Rafaela de Rivas, con residencia en calle Manapire, Casa Nº 34, Tucupido, Estado Guárico, y en el cual se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, ORDENÁNDOSE REMITIR EL ASUNTO con carácter de URGENCIA al Tribunal Tercero de Juicio de la extensión Judicial, a los fines que se tramite el recurso de APELACION DE SENTENCIA presentado por la defensa, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y de recurrir del fallo del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Tribunal Tercero de Juicio y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABG. HYAM MARIA ABOU FARA.