REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000078
ASUNTO : JL21-P-2000-000078
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: WILFREDO DE JESUS REBOLLEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.635.405, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 05/06/77, de 33 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: AUTO DE ACUMULACION DE PENAS. OFICIO FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ANZOATEGUI Y REALIZACION DE EXPERTICIA DECADACTILAR.
Por recibido el oficio Nº 1150/10 proveniente de la Dirección del Internado Judicial José Anzoátegui de Barcelona, mediante el cual informan al Tribunal la fecha de reingreso del penado WILFREDO DE JESUS REBOLLEDO, del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 479.2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la correspondiente acumulación de penas, para lo cual OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como han quedado las Sentencias dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 142 al 148 de la pieza I del Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILFREDO DE JESUS REBOLLEDO a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 (hoy 458) y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO MUÑOZ ROJAS y la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, la cual corre inserta a los folios 90 al 96 del cuaderno de exhorto inserto en la pieza II del Asunto. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, mediante la cual se condenó al ciudadano antes nombrado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, lo cual aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 87 del Código Penal, da un total de pena a cumplir de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.
De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en una primera oportunidad en fecha 05/08/09, tal como se evidencia del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, inserto a los folios 12 al 15 de la pieza I del Asunto, permaneciendo detenido hasta el 03/02/06, fecha en la cual registra la última presentación correspondiente al beneficio de Destacamento de Trabajo que le fue otorgado en fecha 21/12/05 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tal como se evidencia del contenido del oficio Nº 1516 de fecha 27/11/07 proveniente de la Dirección del Internado Judicial de Anzoátegui, motivo por el cual ya le había sido revocado el beneficio y librado orden de aprehensión, tal como se evidencia de auto de revocatoria de fecha 02/07/07, inserto a los folios 14 al 18 de la pieza III del Asunto. Posteriormente es aprehendido en fecha 16/05/07 bajo el nombre de RAMON DE JESUS LEAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, por el cual se dicta la segunda condena, tal como se evidencia de acta policial de igual fecha, inserta a los folios 03 al 04 del cuaderno de exhorto inserto a la pieza II del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 27/07/10 cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y NUEVE DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y NUEVE DIAS, lo que significa que les falta por cumplir SIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIUN DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 18/04/2018.
SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 18/04/2018.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 18/04/2018.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplieron en fecha 05/01/2004.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, que se cumplieron en fecha 15/06/2005.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a ONCE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS, que se cumplirán en fecha 08/07/2012.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRECE AÑOS, que se cumplirán en fecha 18/12/2013.
CUARTO: En cuanto a la condena en COSTAS al penado, este Tribunal se Ejecución se EXIME de ejecutar la condena en costas, en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja sin efecto la aplicación de los establecido en el artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Internado Judicial José Anzoátegui, en Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
DECIMO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 27/05/08 se levantó acta por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano WILFREDO DE JESUS REBOLLEDO, manifestó que ese es su verdadero nombre y no RAMON DE JESUS LEAL, bajo el cual fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, presumiéndose en consecuencia que pudiera existir una USURPACION DE IDENTIDAD, no observándose que se haya realizado participación alguna a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda oficiar a la indicada fiscalía, en su condición de titular de la acción penal, participando dicha situación, a los fines que tome las previsiones que considere pertinentes, debiendo informar al Tribunal de sus resultas, con la finalidad de emitir el pronunciamiento que corresponda, toda vez que han sido generados unos antecedentes a nombre de persona distinta a la que el penado manifiesta ser.
DECIMO PRIMERO: De igual manera, surgiendo la duda al Tribunal de la identidad real del penado, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, solicitando la práctica de una experticia decadactilar en la persona del ciudadano WILFREDO DE JESUS REBOLLEDO, para que sean comparadas con las impresiones decadactilares que reposan en los archivos del SAIME a nombre de WILFREDO DE JESUS REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.405 y RAMON DE JESUS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.221.455, a los fines de conocer la identidad cierta del penado. A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, se acuerda participarlo por oficio a la Dirección del Internado Judicial José Anzoátegui, para que garantice la realización de la experticia.
DECIMO SEGUNDO: Vista el cómputo de la pena impuesta, en el cual se determina como fecha para optar al régimen abierto el 15/06/05. Toda vez que el ciudadano fue condenado por segunda vez durante el cumplimiento de la primera condena, este Tribunal no inicia los trámites para el posible otorgamiento de la medida alternativa indicada, conforme lo previsto en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito concurrente para el otorgamiento de beneficios que el penado no haya cometido delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
DECIMO TERCERO: Visto el tiempo desde el cual el penado se encuentra detenido, se acuerda librar oficio a la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial José Anzoátegui, solicitándole la remisión de los recaudos necesarios para la redención, remitiéndosele anexo al oficio copia certificas de las sentencias y del presente auto de acumulación de penas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARAN ACUMULADAS las penad impuestas al ciudadano WILFREDO DE JESUS REBOLLEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.635.405, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 05/06/77, de 33 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, determinándose que el mismo debe cumplir una pena total de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 (hoy 458), 416 y 455 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano WILFREDO DE JESUS REBOLLEDO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA