REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-1999-000021
ASUNTO : JJ21-P-1999-000021
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: SAUL JOSE DORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-7.365.697, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de los ciudadanos Juan José Castillo y Bernardina Dorante, actualmente confinado en el Sector Los Cedros, Calle Santa Eduviges Casa Nº 02, San Juan De Los Morros. Estado Guarico.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: NEGATIVA DE AUTORIZACION DE PERMISO PARA TRABAJAR.
Vista la solicitud de permiso para trabajar fuera de la ciudad de San Juan de Los Morros, realizada por el penado SAUL JOSE DORANTE. Este Tribunal de Ejecución, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver OBSERVA:
El CONFINAMIENTO se encuentra previsto en el artículo 20 del Código Penal, y consiste en la obligación de la penada de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho, del lugar de residencia del penado para el momento de la comisión y de la víctima, no pudiendo el penado durante ese tiempo ejercer ningún tipo de trabajo, de allí de que deba contar con un apoyo familiar que lo sustente económicamente.
Tal como se ha hecho referencia en el párrafo anterior, la ley es muy clara en cuanto en la suspensión obligatoria del empleo o trabajo que pudiera estar ejerciendo el penado, durante el tiempo que dure el confinamiento.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derechos penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a tratamiento resocializador, estableciendo el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que se encuentran condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
Si bien es cierto que el Tribunal de Ejecución, tiene entre una de sus funciones el control del respeto a los derechos del penado o penada, no es menos cierto que el penado o penada no están fuera del derecho, toda vez que se hallan en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuarán siendo titulares de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido de la sentencia condenatoria o aquellos que se encuentren vedados por la ley.
En razón de lo expuesto anteriormente, el Tribunal no puede, so pena de desconocer el contenido de la ley, autorizar al penado para que ejerza o cumpla un trabajo, que por imperativo legal le está suspendido durante el tiempo que dure el confinamiento.
En atención a estas consideraciones, el Tribunal NIEGA la solicitud presentada por el penado, debiendo recordar que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión del confinamiento otorgado, da lugar a su revocatoria.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE NIEGA LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA EL TRABAJO al ciudadano SAUL JOSE DORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-7.365.697, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de los ciudadanos Juan José castillo y Bernardina Dorante, actualmente confinado en el Sector Los Cedros, Calle Santa Eduviges Casa Nº 02, San Juan De Los Morros. Estado Guarico, debiendo recordar que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión del confinamiento otorgado, da lugar a su revocatoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la prefectura y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA