REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000116
ASUNTO : JL21-P-1999-000116

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: LEONARDO JOSE PARIMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.897.795, hijo de los ciudadanos Parima Carmen y Manuel Milano, con residencia en calle Manantial, cruce con calle Paz, El Rosario, Nº 203, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano LEONARDO JOSE PARIMA, plenamente identificado en el encabezado del auto, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Extinto Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual lo condenó por la comisión del delito de ACTO CARNAL a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano LEONARDO JOSE PARIMA fue detenido en fecha 17/09/95, tal como se evidencia de acta inserta al folio 11 del presente Asunto, siendo impuesto de la libertad condicional en fecha 24/10/95, por lo que permaneció detenido un tiempo de SEIS DIAS, encontrándose actualmente en libertad.

SEGUNDO: En fecha 21/06/99 fue publicada por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano LEONARDO JOSE PARIMA a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de prisión impuesta al ciudadano LEONARDO JOSE PARIMA, le corresponde un tiempo de prescripción de TRES AÑOS, evidenciándose que desde el 21/06/99, fecha en la cual se dictó la sentencia y no habiéndose producido actos interruptivos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a DIEZ AÑOS. En atención a ello, habiendo transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto Penal llevado en su contra, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano LEONARDO JOSE PARIMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.897.795, hijo de los ciudadanos Parima Carmen y Manuel Milano, con residencia en calle Manantial, cruce con calle Paz, El Rosario, Nº 203, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ACTO CARNAL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los ocho (08) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA