REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000071
ASUNTO : JL21-P-2001-000071

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: JULIO CESAR BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.344, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 06/09/62, de 47 años de edad, actualmente interno en el Psiquiátrico Rural Macaira.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: SE MANTENIENE MEDIDA DE SEGURIDAD.

Vista la audiencia oral celebrada en igual fecha 07/07/10, y convocada a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida de seguridad acordada al ciudadano JULIO CESAR BELISARIO. Pasa el Tribunal de Ejecución a dictar el presente auto, en los siguientes términos:

Iniciada la audiencia oral y en virtud de la naturaleza de la misma, se a la Directora del Psiquiátrico Rural Macaira, DRA. MARGIN ALVARADO, quien EXPUSO: “consigno en este acto un informe médico detallado de la condición psiquiátrica del ciudadano JULIO CESAR BELISARIO, quien presenta como diagnóstico trastorno mental orgánico y trastornos mentales propios del consumo de alcohol, esquizofrenia residual, carece de apoyo familiar, recuerda los hechos que le imputan, pero no muestra arrepentimiento por los mismos, no posee capacidad para diferenciar el bien y el mal, por lo que se recomienda que permanezca bajo el cuidado del Psiquiátrico Rural Macaira, y en caso de evadirse, se ordene nuevamente su reingreso, por cuanto se considera que al ser egresado del centro puede recaer en el consumo del alcohol y aumentar su deterioro psíquico mental, en el tiempo que lleva recluido nunca ha ido un familiar a visitarlo, para nosotros él no tiene familia, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien solicitó se mantenga la medida de seguridad en virtud de la condición psiquiátrica del penado, ya que el mismo representa un peligro para sí y para la sociedad.
Presente la defensa manifestó estar de acuerdo con que se mantenga la medida de seguridad.

Presente el penado, se le preguntó si deseaba manifestar algo, expresando el mismo que no.

Escuchadas las exposiciones anteriores, este Tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección. De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.

Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.
En el caso que ocupa al Tribunal, al ciudadano JULIO CESAR BELISARIO le fue decretada una medida de seguridad al ser encontrado inimputable y se ordenó su reclusión en el psiquiátrico de Macaira. Medida ésta que conforme lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revisada periódicamente, para lo cual debe fijarse una audiencia.

Ahora bien, al inicio de la audiencia se le cedió la palabra a la directora del Psiquiátrico de Macaira, quien recomendó que se mantuviese al penado en dicho centro, toda vez que el mismo presenta un diagnóstico de esquizofrenia y carece de apoyo familiar.

En atención a lo expuesto por la experta en psiquiatría, observa el tribunal que ciertamente el penado no está en capacidad de velar por sí mismo y al no poder distinguir entre el bien y el mal, aunado al hecho que de acuerdo a lo manifestado por la experta, el penado no muestra arrepentimiento por el hecho que cometió, puede haber lugar a que cometa nuevamente un delito y violente así los derechos de un tercero, a quien el tribunal como representante del poder judicial, debe igualmente garantizarle el respeto e integridad de sus derechos. De igual manera, conociendo el hecho de que el penado carece de todo apoyo familiar que pudiera garantizar una atención especializada como la que ha recibido en el psiquiátrico, donde gracias a la atención y el cuidado ha mantenido su estabilidad en la enfermedad, considera el Tribunal que lo mas ajustado a garantizar la salud del penado, así como la tranquilidad de la sociedad, es mantener la medida de seguridad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE MANTIENE LA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano JULIO CESAR BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.344, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 06/09/62, de 47 años de edad, actualmente interno en el Psiquiátrico Rural Macaira. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los siete (07) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA