REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000008
ASUNTO : JL21-P-2002-000008

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: SIMON ANTONIO CABANEIRO SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.714.859, con fecha de nacimiento el 25/07/36, de 73 años de edad, con residencia en calle José Luís Ramos, Nº 12, Barrio 12 de Febrero, Maracay, Estado Aragua o Sector Pueblo Nuevo de Macaira, lote de terreno denominado Don David, Parroquia Macaira, Municipio Monagas del Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO. ORDEN DE CONDUCCION.

ABOCAMIENTO

En virtud de la reincorporación de la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA a sus funciones en el Tribunal de Ejecución, se aboca nuevamente al conocimiento del presente Asunto.

Por recibido y visto oficio Nº 1210 de fecha 27/07/09, procedente del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, debidamente suscrito por el jefe de Alguaciles CARLOS ALVAREZ, del cual tuvo conocimiento la juez por la revisión del sistema IURIS 2000 en la presente fecha, dejándose constancia que el secretario administrativo no le dio cuenta oportuna a la juez y mediante hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano SIMON ANTONIO CABANEIRO SILVA, no ha cumplido desde el 17/01/08 con el régimen de presentaciones impuesto como parte de las obligaciones establecidas por este despacho para el cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, referida a la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal, a los fines de DECIDIR la situación procesal del penado, observa:

En fecha 28/11/06 fue dictado auto mediante el cual le fue concedida la Libertad Condicional al penado SIMON ANTONIO CABANEIRO SILVA, imponiéndosele entre otras obligaciones, la de residir en calle José Luís Ramos, Nº 12, Barrio 12 de Febrero, Maracay, Estado Aragua y la de presentarse el primer día hábil de cada mes por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, librándose para ello oficio Nº 1959/06 y de las cuales fue debidamente impuesto mediante acta de fecha de fecha 07/12/06.

Así mismo, de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, auto de reforma de cómputo de pena de fecha 18/09/03, inserto a los folios 35 al 36 de la pieza III del Asunto, mediante el cual se determinó como fecha de cumplimiento el 03/03/10.

De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.

Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra la LIBERTAD CONDICIONAL, contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se otorga una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, debiendo el penado someterse al cumplimiento de las obligaciones que estime pertinente el tribunal de ejecución.

Partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

En consecuencia, toda vez que de acuerdo al oficio Nº 1210 de fecha 27/07/09, procedente del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el penado ha incumplido con la obligación de las presentaciones, lo ajustado a derecho es REVOCARLE el beneficio.

Ahora bien, tomando en consideración el posible deterioro de la salud que pudiera presentar el penado, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa solicitud presentada por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. Angulo Ariza” de fecha 03/08/04, mediante la cual informan que la salud del penado se ha ido deteriorando por presentar Hipertensión Arterial, viéndose en la necesidad de expedirle varios reposos, previa prescripción médica e informe conductual remitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. Angulo Ariza” en fecha 17/08/06, mediante el cual hacen del conocimiento del tribunal que desde su ingreso el penado presentó de manera permanente problemas de hipertensión arterial y diabetes, ameritando tratamiento constante, se ordena en consecuencia que el mismo SEA CONDUCIDO por los órganos de investigación hasta la sede del Tribunal, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales y prestar especial atención a su estado de salud.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO otorgado al penado SIMON ANTONIO CABANEIRO SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.714.859, con fecha de nacimiento el 25/07/36, de 73 años de edad, con residencia en calle José Luís Ramos, Nº 12, Barrio 12 de Febrero, Maracay, Estado Aragua o Sector Pueblo Nuevo de Macaira, lote de terreno denominado Don David, Parroquia Macaira, Municipio Monagas del Estado Guárico. En consecuencia SE ORDENA SU CONDUCCION con los órganos de investigación correspondientes, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales y prestar especial atención a su estado de salud y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 259 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y líbrese ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y de Maracay, Estado Aragua, solicitando la inmediata conducción del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los ocho (08) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA