REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2003-000024
ASUNTO : JL21-P-2003-000024

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: HOWARD GREGORIO RODRIGUEZ LANDAETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.708.066, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 03/10/61, de 48 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosa de Rodrigo y José Rodrigo, con residencia en el Kilómetro 12 del Junquito, Sector Luís Hurtado, calle Colegio, casa Nº 18, Caracas, Distrito Capital.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

Leído como ha sido el oficios Nº 3435 Proveniente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano HOWARD GREGORIO RODRIGUEZ LANDAETA, en virtud de orden de aprehensión librada inicuamente en fecha 22/05/09, y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (02 al 25) de la Pieza Nº 02 del presente Asunto, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO ALBERT BRITO, JOSE MANUEL MARTINEZ LEDEZMA; ABRAHAN JOSE MATOS MAYORGA Y RENGIFO AVILA RAMON EDUARDO. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: El penado HOWARD GREGORIO RODRIGUEZ LANDAETA fue detenido en fecha 07/07/96, tal como consta al folio 03 de la pieza Nº I del presente Asunto, permaneciendo detenido hasta el día 26/07/96, tal como consta en folio 122 de la indicada fecha, y posteriormente fue aprehendido en fecha 28/06/10, tal como se evidencia de acta policial de igual fecha inserta al folio 208 de la pieza II, evidenciándose con ello que permaneció detenido un tiempo de TREINTA DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TREINTA DIAS, lo que significa que le falta por cumplir SIETE AÑOS Y ONCE MESES, terminando de cumplir la pena en fecha 08/06/2018.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO AÑOS, que se cumplirán el día 08/06/2018.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO AÑOS, que se cumplirán el día 08/06/2018.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifica las fechas en las cuales el penado tendrán cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS AÑOS, que se cumplirán el día 08/06/2012.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y OCHO MESES, que se cumplirán el día 08/02/2013.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplirán el día 08/10/2015.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS AÑOS, que se cumplirán el día 08/06/2016.-

CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano HOWARD GREGORIO RODRIGUEZ LANDAETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.708.066, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 03/10/61, de 48 años de edad, hijo de los ciudadanos Rosa de Rodrigo y José Rodrigo, con residencia en el Kilómetro 12 del Junquito, Sector Luís Hurtado, calle Colegio, casa Nº 18, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano HOWARD GREGORIO RODRIGUEZ LADAETA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en sentencia Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA