REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de julio de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN AGROPECUARIA DE ZARAZA (AGRODIZA)
DEMANDADA: INFANTE YADALYS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 17.087
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 09 de mayo de 2006, incoada por la Abogada JULIA IRENE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 106.465, procediendo en nombre y representación de la Asociación Agropecuaria de Zaraza (AGRODIZA), contra la ciudadana YADALYS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.767.106, domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico por Incumplimiento de Contrato.-
Mediante auto de fecha 11/05/2006, cursante al folio 8, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 25/06/2009, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:



Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 25/06/2009, cursante al folio 48, y hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, asimismo se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente causa, y una vez quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente al registrador Inmobiliario de Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de julio de 2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 2:4 p.m.
LA SECRETARIA


Exp. Nº 17.087
JB/cm/rctc.-