REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 01 de julio de dos mil diez.-

DEMANDANTE (S): BORJAS HECTOR FRANCISCO
DEMANDADO (S): ARMAS URBAEZ CARLOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

200° y 151°
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano HECTOR FRANCISCO BORJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.386 y domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por la abogada AYDEE COROMOTO ANATO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.819, mediante la cual interpone demanda de Cobro de Bolívares contra el ciudadano CARLOS ARMAS URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.673.790 y domiciliado en el Municipio Rivas del Estado Guárico. El cual es remitido a este Juzgado por la declaratoria de incompetencia planteada por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:


El Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente en ambos efectos…”
Por otra parte, el Artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“…Todas la actuaciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”

Ahora bien, una vez analizados exhaustivamente, los instrumentos en que se fundamenta esta pretensión, se evidencia que los mismo fueron emitidos en la ciudad de Barcelona Estado Anzoategui, en fecha 18 de Enero de 2.006, para ser canceladas de la siguiente manera: una el 05 de julio del año 2006 y la otra el 05 de diciembre de 2006, ahora bien, se puede observa claramente de los efectos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, que desde la fecha de vencimiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de tres (3) años. Asimismo de las revisión de las actas procesales se observa que no consta en autos que la accionante haya cumplido con lo obligación que le impone el articulo 1969 del Código Civil, lo que evidencia una clara prescripción de la acción tal como lo establece el citado articulo 479 del Código de Comercio, es por eso que la presente demanda no debe ser admitida y así se resuelve.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesta por el ciudadano BORJAS HECTOR FRANCISCO contra ARMAS URBAEZ CARLOS, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua primero de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez


Dr. José A. Bermejo La Secretaria



Publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria
JB/cm/dd
EXP. 18.556