REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, trece de julio de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: CAMACHO AIDEE DEL VALLE
DEMANDADA: SOLANO PAEZ MARIELA ELETICIA, SOLANO JARAMILLO MARIA DE LAS NIEVES, SOLANO JARAMILLO DULCE MARIA, en su condición de hijas del difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO Y CONTRA RAMOS DULVIA JOSEFINA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 18.403
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Visto el escrito que antecede suscrito por la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS, asistida por el abogado ANGEL SIEGLE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.046, mediante el cual solicita la perención de la presente causa, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda se inició, mediante libelo de fecha 24 de Marzo de 2009, incoada por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.530, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.422.156, y domiciliada en la Población del Socorro Estado Guárico, al respecto este despacho se declaró incompetente para conocer de la presente causa, tal como se observa en sentencia de fecha 24-03-2009, cursante a los folios 13 al 18, por lo que la parte actora solicitó la regulación de la competencia, y el Tribunal Superior en lo Civil de este Estado, según sentencia de fecha 05-05-2009, declaró competente a este Tribunal para conocer de la presente causa.
Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha 17-06-2009, (folio 46) hasta el día de hoy, la parte actora no ha efectuado otro acto de procedimiento que le de impulso a este juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, se puede observar que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 03 de Diciembre de 2009, (fecha en la cual fueron agregadas resultados de la comisión conferida al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 64), de igual forma, corre al folio 70, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Comisionado de fecha 27-10-2009, en la cual dejó constancia que la parte interesada no ha comparecido a darle el impulso procesal respectivo para la practica de la citación de la codemandada SOLANO PÁEZ MARIA ELETICIA, con lo cual y a criterio de este juzgador, se denota claramente una pérdida de interés por parte del actor a los fines de proseguir con el presente juicio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de la parte actora fue el 17-06-2009, cursante al folio 48, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento que le de impulso procesal a este juicio, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 16, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en la presente causa y EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se resuelve.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.

JB/cm/dd
Exp. 18.403