REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Dos (02) de Julio de 2.010.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MARCELO & RIVERO C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y FRANCISCO RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867 y 54.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO, PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, ANTHONY DE BLOIS, ANTONIO JOSE SANTANA y JESUS PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.235, 90.707, 107.282, 3.075, 38.627.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Exp. Nº 18.544
200º y 151º
Visto los escritos cursante a los folios 21 al 25 y 61 al 65, de fechas 10 y 29 de Junio de 2.010, suscritos por el Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.627, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal, alegando entre otras cosas, que entre las partes, existe un contrato de Distribución, lo cual fue otorgado en fechas sucesivas, siendo autenticado en diferentes oportunidades y en el cual se establece en la cláusula Vigésima Cuarta, del mencionado contrato de Distribución, que las partes convinieron en someter a arbitraje ese contrato y que por lo cual toda controversia o diferencia relativa a ese contrato, se someterán a un arbitraje, de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por tres árbitros de derecho, nombrados uno por La Torrefactora, el segundo por el Cliente Distribuidor y el tercero por la referida Cámara, quienes decidirán conforme a la Ley Venezolana, quedando elegida la ciudad de Valencia, estado Carabobo, como domicilio único y especial para todos los efectos derivados del presente contrato, excluyendo cualquier otro domicilio, por lo cual solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa, y declare extinguido el proceso.
Visto así mismo, el escrito cursante a los folios 33 al 39 de fecha 17 de Junio del 2.010, suscrito por el Abogado FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual entre otras cosas, manifestó que el asunto en discusión, parte de un conflicto de intereses subjetivos entre partes, cuya resolución corresponde a la jurisdicción pública, y que la cláusula segunda invocada por la intimada, es nula, por no haber sido suscrita por personas expresamente facultadas para ello y que no se excluyó de la jurisdicción del Estado de manera definitiva, todos los conflictos que se susciten entre las partes, por lo que solicitó que se declare sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte intimada, por cuanto según él, ha sido planteada de manera previa y nó como cuestión previa.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Cuestión Previa opuesta, y estando dentro del lapso legal correspondiente para decidir, previamente observa lo siguiente:

El Artículo Primero del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”
El término jurisdicción, por lo menos tiene cuatro significados, a saber: A) Es el conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público, en que quedan comprendidos no sólo los jueces, sino aquellos funcionarios de la administración que ejercen jurisdicción en determinados asuntos. B) En sentido objetivo, como círculo de negocios o conjunto de asuntos que están encomendados a las autoridades judiciales y, dentro de ellas, a los jueces civiles, por ejemplo, en contraste con los asignados a los penales, laborales, contencioso-administrativos e inclusive a la propia administración. C) En sentido subjetivo, es una parte del poder del Estado, la soberanía con referencia a la función pública de administrar justicia, a diferencia de la soberanía en el campo administrativo, militar, financiero, etc. D) El ámbito territorial en que ejerce su función cada autoridad judicial, lo que realmente implica un límite de la jurisdicción de cada una de ellas.
El concepto de jurisdicción en el tercer sentido, es el que interesa primero en el Derecho Procesal, ya que constituye el ejercicio de una de las tres funciones del estado democrático. (Hernández Molina)
La doctrina reiteradamente ha establecido, que la jurisdicción es la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada. (Rengel Romberg) Proviene del vocablo latino juris dictio, como también del término juris declaratio, el primero de los cuales se deriva del jus dicere, o sea, decir, declarar, imponer el derecho.
Para Chiovenda, la jurisdicción es la actuación de la voluntad concreta de la Ley. Brice la conceptualiza, como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetivo, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición objetiva.
La jurisdicción se caracteriza por ser autónoma, ya que corresponde exclusivamente al Estado, quien la ejerce dentro de sus propias fronteras. No está sometida al control de los otros poderes. Su función pública emana de la soberanía del Estado porque es facultad intrínseca de éste la de administrar justicia. Constituye un presupuesto procesal, es decir, una condición de legitimidad del proceso ya que sin intervención del órgano jurisdiccional no hay proceso.
Ahora bien, con respecto al caso en concreto que nos ocupa, referido al Arbitraje Comercial, la Sentencia Nº 00797, de la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de Mayo del 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio de Servicios y Construcciones Paraíso Rodríguez C.A. (Secoroca) contra CNPC América LTD, expediente Nº 2007-0358), entre otras cosas, dejó establecido lo siguiente:
“….En tal sentido, la Constitución de la República bolivariana de Venezuela de Venezuela consagró en su artículo 258 del deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos deben procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
Siendo así, el arbitraje constituye una alternativa o excepción al poder de juzgar que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, así como la posibilidad de someterse a arbitraje la materia discutida.
Con fundamento en lo expuesto, corresponde entonces a esta sala determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la cual corresponde dirimir la causa bajo análisis.
Desde esta perspectiva se hace imprescindible, en el caso examinado, analizar los siguientes elementos fundamentales: a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Expresa voluntad de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes; c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje.
El primero de los elementos a valorar exige verificar la validez y eficacia de la cláusula compromisoria, para lo cual es necesario apreciar el contenido del artículo 5º de la ley de Arbitraje Comercial, que establece:
Artículo 5º El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”
Asimismo, el Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción”
Considera este juzgador, que los límites en que ha quedado planteada la controversia se circunscriben a establecer la eficacia de la cláusula compromisoria, tomando en cuenta la forma en que la misma quedó redactada y el posible antagonismo entre las normas de arbitraje previstas en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley de Arbitraje Comercial, respectivamente.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado en la decisión jurisprudencial anteriormente transcrita, dispone que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos. De allí, que es necesario considerar que el arbitraje es un medio adecuado para la realización de la justicia, lo cual constituye un valor supremo, que no debe estar sometido a cuestiones de naturaleza formal, por lo que resulta primordial su imposición. En la misma dirección, debe considerarse que el arbitraje es una forma de administrar justicia establecida y regulada en sus límites por la ley.
En reciente Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2008, se reconoció la constitucionalización del arbitraje y otros medios alternativos de resolución de conflictos, en los siguientes términos:

“Desde una perspectiva histórico estructural del ordenamiento jurídico, la constitucionalización del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, es el resultado de la tendencia en el foro venezolano de reconocer al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos, lo cual se recogió en diversos textos legislativos (aún antes de la entrada en vigor de la vigente Constitución), tales como el Código de Procedimiento Civil (1986) que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo (1990), que regula el arbitraje como mecanismo para solucionar conflictos colectivos; la Ley Sobre el Derecho de Autor (1993), se refiere al arbitraje institucional ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor; la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), que prevé el arbitraje como mecanismo de solución de controversias entre particulares y empresas de seguros; la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), que establecía el arbitraje como mecanismo voluntario para la resolución de controversias que se susciten entre consumidores, usuarios y proveedores de servicios y la Ley de Arbitraje Comercial (1998), que inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), traspuso en nuestro foro, los principios universales que apuntalan la operatividad del arbitraje en el ámbito comercial.
También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales; los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005), que prevén una Audiencia oral conciliatoria en el contencioso administrativo agrario y en materia de conflictos entre particulares, lo cual viabiliza la posibilidad de pactar cláusulas compromisorias de arbitraje en aquellos aspectos disponibles por las partes; el artículo 34 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (G.O. N° 38.443 del 24 de mayo de 2006), que estableció expresamente que “En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes: (…) b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras"; asimismo, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999), al establecer una norma similar en su artículo 24, numeral 6, literal b), el cual fue desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 5.471 Extraordinario del 5 de junio de 2000), el cual en su artículo 19 expresamente se refiere al arbitraje como mecanismo idóneo para la resolución de conflictos y; en similar sentido se pueden mencionar -aunque algunas sena preconstitucionales- el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones (G.O. N° 5.394 Extraordinario del 25 de octubre de 1999); los artículos 63 y siguientes de la Ley de Asociaciones Cooperativas (G.O. N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001); los artículos 256 y 257 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O. N° 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001), y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia.
En el contexto internacional, la República Bolivariana de Venezuela es parte de un número de acuerdos internacionales que promueven la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje. En este sentido, la República suscribió, aprobó y ratificó diversos Tratados, que la ubican entre los países promotores y afines con el arbitraje, convirtiéndola en lo que comúnmente se denomina “foro amigable”, dentro de los cuales cabe destacar: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; también forma parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985- y el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede observar que a los folios 36 al 43 del Cuaderno de Medidas, corre inserta copia simple de un Contrato de Distribución entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto del 2.007, el cual quedó inserto bajo el Nº 42, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el que se puede leer claramente, entre otras cosas, lo siguiente: VIGÉSIMA CUARTA: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución, terminación e interpretación serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por tres (3) árbitros de derecho, nombrados uno por La TORREFACTORA, el segundo por EL CLIENTE DISTRIBUIDOR y el tercero por la referida Cámara, quienes decidirán conforme a la Ley Venezolana, quedando elegida la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como domicilio único y especial para todos los efectos derivados del presente contrato, excluyendo cualquier otro domicilio. El arbitraje correspondiente no podrá ser objeto de apelación o de recursos ulteriores. Los árbitros tendrán las más amplias facultades de decisión…”.
Este contrato autenticado, el cual fue traído a los autos por la parte demandada, en copia simple, firmado por ambas partes, no ha sido impugnado, desconocido, ni tachado de falsedad, por la parte actora, por lo cual el Tribunal lo aprecia y lo valora, en todas y cada una de sus partes, y así se resuelve.
En sintonía con lo anterior, la doctrina del Máximo Tribunal, también ha señalado que no basta con que exista una cláusula compromisoria en que las partes manifiesten su incuestionable voluntad de evitar cualquier intervención judicial relacionado con la interpretación, ejecución y terminación del contrato, sino que además se debe revisar si los representantes de las partes contratantes tenían facultad expresa para asumir tal compromiso, tal como lo expuso la parte actora como defensa perentoria, en su escrito de fecha 17 de Junio del 2.010, el cual riela a los folios 33 al 39, y que el asunto sometido a éste no se refiere a cuestiones en los cuales no pueda celebrarse transacción.
De la revisión de las actas procesales de esta causa, se desprende que los representantes legales de las partes, efectivamente, sí tenían la facultad expresa tanto para celebrar el contrato de distribución respectivo, como para comprometer en árbitros el asunto, ya que el mencionado documento fue firmado por ambas partes, es decir, por ANDRES ELOY VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MARCELO & RIVERO C.A.”, tal como se observa en copia simple de poder especial, amplio y suficiente, que riela a los folios 40 y 41, quien está facultado entre otras cosas, para actuar en nombre de la empresa y representarla por ante cualquier autoridad pública nacional o estadales, igualmente, fue firmado por JOSE LUIS GIRON, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A.”, quien tiene las más amplias facultades de representación de la compañía, tal como se observa en la Cláusula Décima Cuarta, del documento contentivo del Registro Mercantil el cual riela en copia simple a los folios 45 al 60 del Cuaderno Principal.
Así mismo, de los recaudos que reposan en autos, este Tribunal observa que la materia objeto del mencionado contrato, era la distribución y comercialización de los productos que se elaboran en la Planta de la parte actora, café, víveres, cigarrillos, entre otros, actividad respecto de la cual es perfectamente posible la transacción, no estando en presencia de alguna de las excepciones que prevé el Artículo 3º de la Ley de Arbitraje Comercial, que señala:
“Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme”.

Al respecto, considera este Juzgador que es importante transcribir extracto de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1314 de fecha 09 de Noviembre del 2.004, siendo el Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial”.

De todo lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión, de que ciertamente, dicha Cláusula Vigésima Cuarta, del mencionado Contrato de Distribución, es válida, y en ella, las partes manifestaron su voluntad inequívoca y expresa de someterse a un Arbitraje, y sustraer el conocimiento de la causa de los tribunales ordinarios, y así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal, y de conformidad con el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguido el proceso, y ordena enviar estas actuaciones al Archivo Judicial en su debida oportunidad, y así se decide.

Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador respectivo en su debida oportunidad.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, tal como se observa en cómputo efectuado por este Tribunal, cursante al folio 66, no se notificará a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Julio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,



















Exp. Nº 18.544
JAB/cm/scb