REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 22 de julio de 2010.

DEMANDANTE: TIBYSAI GOUVERNE DE REYES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 18.572
200º y 151º

Por recibida y vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento suscrita por la ciudadana TIBYSAI GOUVERNE DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.748, de este domicilio, asistida por el abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, Inpreabogado Nº 56.606, el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento de su mandante, alegando que: “Se escribió incorrectamente, que es hija legitima de CESAR GOUVERNE Siendo lo correcto: que es hija legitima de CESAR GOUVERNEUR Y se escribió incorrectamente y de su esposa LOLA CAMERO DE GOUVERNE, siendo lo correcto y de su esposa LOLA CAMERO DE GOUVERNEUR…”.
En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la misma, previamente observa lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ Abraham Contreras Maldonado).
A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por el territorio, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo ésta susceptible de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por el territorio. De manera que ambas, pueden ser declaradas aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por el territorio, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.

Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley. Deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil….”.
Así mismo, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En sintonía con lo anterior y de la lectura detallada de la partida de nacimiento a rectificar en la presente causa, la cual corre inserta al folio 3, se desprende que la misma fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha Treinta y uno de octubre del año mil novecientos cuarenta y dos, según certificación emitida la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan del Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo de 1.978, es por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente para seguir conociendo la presente causa, en razón del territorio, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para seguir conociendo la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que el competente para conocer la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia de esa Jurisdicción, a quien se ordena remitir este expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora, a los fines previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) de julio del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dr. José A. Bermejo La Secretaria

Abog. Célida Matos


Exp. 18.572
JB/cm/rctc.-