REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Julio de 2.010.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: TECNOLOGIA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS C.A. (T.I.S.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.102 y 39.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OJEDA RENGIFO JOBER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.976.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELISA IROBA, JOSEFINA D`ANGELO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.260, 34.420 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 17.675.

N A R R A T I V A
I
Mediante libelo de demanda de fecha 22 de Octubre del año 2.007, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante este Tribunal por el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la TECNOLOGIA INTEGRAL SE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A. (TISA.), ocurrió por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: JOBER JOSE OJEDA RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.001, domiciliado en la población de Tucupido, Estado Guárico, alegando que, su representada es beneficiaria pura y simple y legítima tenedora de una letra de cambio, por valor entendido, emitida en esta ciudad, en fecha 01 de Marzo del 2.006, a favor de su representada, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Agosto del año 2.006, a su representada, por el ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO, y que en virtud de que han sido inútiles e infructuosas las gestiones y diligencias de cobranza extrajudicial realizada por su representada a fin de obtener el pago del monto adeudado, contenido en la mencionada letra de cambio, es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de demandar al mencionado ciudadano por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que pague a su representada las cantidades reclamadas especificadas en el precitado libelo de la demanda. Fundamentó su demanda en los Artículos 451, 456 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 588, 600, 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 8. Así mismo, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 26 de Octubre del 2.007, cursante a los folios 9 y 10, en el cual se ordenó la intimación del demandado para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, para lo cual se libró la compulsa respectiva, según consta al vuelto del folio 10, en nota de secretaría de fecha 07 de Noviembre del 2.007, y en esa misma fecha, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, plenamente identificado en el libelo de la demanda.
A los folios 12 al 27, corren insertas las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción judicial de los fines de intimación del demandado, en la cual se evidencia que al demandado se le libró boleta de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en la dirección del demandado, y siendo recibida por la ciudadana Paula Ovidia Lara, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.751.
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2.007, mediante la cual el ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO, otorgó poder especial, a los Abogados ELISA IROBA CORREA, JOSEFINA D`ANGELO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.260, 34.420 y 7.562, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero del 2.008, cursante al folio 29, los Abogados ELISA IROBA y SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de demandado, hicieron formal oposición al decreto intimatorio dictado en el presente juicio, y el Tribunal por auto de fecha 17 de Enero del 2.008, que riela al folio 32, dejó sin efecto el mencionado decreto de intimación y emplazó a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
Por escrito de fecha 23 de Enero del 2.008, cursante a los folios 33 al 35, los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados ELISA IROBA, JOSEFINA D`ANGELO y SAUL LEDEZMA, procedieron a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando entre otras cosas, que la demandante tiene por objeto el otorgamiento de crédito a los productores agropecuarios, para la siembra y asesoramiento, y que para el año 2005-2006, le otorgó un crédito a su representado, para siembra de ciento cincuenta hectáreas de maíz, suministrándole los insumos necesarios, y que dentro de las condiciones estipuladas, la cosecha tenía que ser entregada íntegramente en los centros de acopio y en los silos que señaló la parte actora, que el precio derivado del producto sería cobrado por ella, que esa letra de cambio era una garantía por el crédito otorgado sin fecha de pago, que el monto total del crédito sería reducido mediante la orden de retención del pago, que las referidas condiciones fueron cumplidas por su mandante.
Así mismo alegó, que dadas las condiciones climáticas durante el ciclo de invierno 2005-2006, las ciento cincuenta hectáreas que sembró su representado no dieron el rendimiento esperado, que era obligación de la parte actora gestionar el cobro de la póliza agrícola, la cual suscribió su representado, que pagó la cantidad de 10.194,OO, y que no es cierto que el ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO le adeude a la parte actora las cantidades reclamadas en el mencionado libelo.
Durante el lapso probatorio, el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 12 de Febrero del 2.008, que cursa al folio 37, y la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 27 de Febrero del 2.008, que riela a los folios 38 al 40, dichas pruebas fueron admitidas tal y como consta en auto de fecha 05 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 46 y 47, con las resultas que más adelante serán analizadas.
Por diligencia de fecha 31 de Marzo del 2.008, cursante al folio 53, el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, sustituyó, reservándose el ejercicio, el poder que le fue conferido por la parte actora, en la persona del Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304.
En la oportunidad de presentar informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de fecha 18 de Septiembre del 2.008, cursante a los folios 96 al 98.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la sentencia dentro del lapso de ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa lo siguiente:
M O T I V A
I I
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo – irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.
Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por escrito de fecha 12 de Febrero del 2.008, cursante al folio 36, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
Promovió y reprodujo todo el mérito de los autos que se desprende a favor de su representado.
Este Tribunal no aprecia ni valora dicha probanza por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO I I:
Promovió, reprodujo e hizo valer, prueba documental, consistente en una letra de cambio, librada y aceptada por el demandado, la cual fue acompañada al libelo de la demanda.
De la revisión minuciosa de la referida letra de cambio, la cual riela en copia certificada al folio 5, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de sete tribunal, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida; y
Firma del que gira la letra.

En consecuencia, este instrumento privado, en razón de que no fue impugnado ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que efectivamente, el ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO, plenamente identificado en autos, adeuda a la parte actora, la cantidad descrita en la mencionada letra de cambio, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 27 de Febrero del 2.008, cursante a los folios 37 al 39, promovió las siguientes:
INFORMES:
PRIMERO:
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este Tribunal se sirva requerir de la Sociedad Mercantil SILOS LA PASCUA, C.A. (SILPACA), ubicada a la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Valle de la Pascua a la ciudad del Socorro, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, informe sobre las Guías de Control y Boletas de Pesada que aparecen descritas en el mencionado escrito de pruebas.
SEGUNDO:
Igualmente, solicitó que este Juzgado se sirva requerir, de la Sociedad Mercantil SOLAGRO II, ubicada en la Avenida Las Industrias, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, informe sobre las Guías de control y Boletas de Pesada que especificó en el precitado escrito de pruebas.
Sobre estas pruebas promovidas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, y a los fines de su evacuación, se libraron los respectivos oficios, tal como se observa a los folios 51 y 52, y a estas alturas del proceso, no consta en autos las resultas de los mismos, por lo cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto, y así se resuelve.
SOLICITUD DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la demandante exhiba la Póliza de Seguro Agrícola, contratada a su favor y a favor del demandado como beneficiarios, y por la cual el demandado canceló la cantidad de Diez Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs F. 10.194,45).
Con respecto a esta prueba promovida, el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que se le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
Igualmente, sobre esta prueba, en Sentencia SPA de fecha 25 de Julio del 2.001, Ponente Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado el poder de su adversario…”
Y de la revisión de los recaudos anexados junto con el escrito de pruebas, los cuales rielan a los folios 41 al 43, se refieren a unas copias las cuales se denominan “Control del Guiado y Boletas de Pesada por Productor” y “Estado de Cuestas del Producto”, sin sello ni firma alguna, es decir, que dichos recaudos no constituyen prueba alguna, a los efectos de fundamentar esta prueba de exhibición, por lo que resulta forzoso para este Despacho, desecharla del proceso, y así se decide.
POSICIONES JURADAS:
Conforme a lo previsto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sea citada la ciudadana MARIBEL MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Gerente de TECNOLOGIA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A. (TISA), a los efectos de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas.
Sobre esta prueba promovida, a los fines de su evacuación, se libró la respectiva boleta, tal como se observa al folio 49, y no consta en autos resulta alguna, por lo cual el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, y así se resuelve.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ESCORCHE y EDGAR ALEXANDER GOMEZ SOLER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.399.865 y 12.596.229, respectivamente, el primero, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, y el segundo, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Sobre estas testimoniales solamente compareció a rendir su declaración el ciudadano PEDRO MARIA ESCORCHE, tal y como consta en acta de fecha 29 de Abril del 2.008, la cual riela a los folios 85 y 86.
Al respecto, sobre esta prueba, es importante destacar, que el testimonio, según expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados, que son discutidos o controvertidos, pero que no consten en documentos públicos o privados.
Sobre este asunto el Artículo 1.387 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De igual forma hay que destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.
Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:
“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando la cambial se halle en poder del librador, debidamente aceptada con fecha cierta, constituye instrumento mercantil de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentra dotada de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.
En otro orden de ideas, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio.
Lo que significa, que al leer el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, se observa que encima de la letra dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 de Código de Comercio en su encabezamiento, como hemos venido diciendo, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de la letra de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de la cambial, y en virtud de que estamos en presencia de una deuda líquida y exigible, y la mencionada letra de cambio, no es causada, es decir, que en ella no se establece, el origen o el contrato de donde surge la mencionada deuda, razón por la cual dicho instrumento cambiario vale como tal, y así se resuelve.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este despacho declarar con lugar la presente demanda, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo, desechando de este juicio la prueba testimonial promovida, la cual nada aporta a este proceso, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
I I I
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por la Empresa TECNOLOGIA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A. (T.I.S.A.), contra el ciudadano JOBER JOSE OJEDA RENGIFO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades siguientes: A) La suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), monto contenido en la letra de cambio objeto de este juicio; B) La suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,

















Exp. Nº 17.675
JAB/cm/scb.