REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 28 de julio de 2010.

DEMANDANTE: PARRA DE GAMARRA SANTA ERMELINDA Y OTROS
DEMANDADOS: EMPRESA LA MEJOR, C.A. Y OTROS
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: Nº 18576
200º y 151º

De la revision de las actas que conforman el presente expediente por motivo de Indemnización de Daños derivados de Accidente de Transito intentada por el abogado José Arquímedes Díaz en su carácter de representante de la ciudadana SANTA ERMELINDA PARRA DE GAMARRA Y OTROS contra la Empresa La Mejor y Otros, el tribunal observa lo siguientes:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ Abraham Contreras Maldonado).
A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por el territorio, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo ésta susceptible de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, “esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por el territorio. De manera que ambas, pueden ser declaradas aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Procurador del estado Zulia c/ Zuliana de Aviación, C.A.).”

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por el territorio, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.

Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece textualmente lo siguiente:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho.”
Así mismo, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Ahora bien, de la lectura detallada del informe del accidente de transito folio 22 y el acta policial con lesionado cursante al folio 25 se señala que el accidente de transito ocurrió en la carretera nacional El Sombrero vía Chaguaramas, sector EL CUCHARO, jurisdicción el Municipio Julián Mellado, Estado Guarico, es por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente para seguir conociendo la presente causa, en razón del territorio, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para seguir conociendo la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en razón de que es el competente para conocer la presente demanda, a quien se ordena remitir este expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintinuocho (28) dias del mes de julio del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dr. José A. Bermejo La Secretaria

Abog. Célida Matos


Exp.18.576
JB/cmz-