REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Julio del 2.010.
200° y 151°
DEMANDANTE: DORTA MARTIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº E-231.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados QUINTERO LOPEZ LUIS ENRIQUE y QUINTERO HERNANDEZ JUAN JOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.604 y 65.102, respectivamente.
DEMANDADO (s): MARTINEZ JOSE DEMETRIO y PAREDES ANGEL DAVID, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.330.059 y 8.769.620, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO MARTINEZ JOSE DEMETRIO: Abogados BELISARIO HERRERA RUBEN DARIO y BOLIVAR CARRASQUEL IVAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.110 y 7.513, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO: PAREDES ANGEL DAVID: Abogados AQUINO C. SALAS RENGIFO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.248 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Exp. N° 16.670
N A R R A T I V A
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2005, el cual riela a los folios a los 1 al 3, y sus anexos cursantes a los folios 4 al 52, el ciudadano DORTA MARTIN JOSE, quien es de nacionalidad Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-231.514 y domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado QUINTERO HERNÁNDEZ JUAN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.102, procedió a demandar a los ciudadanos MARTINEZ JOSE DEMETRIO y PAREDES ANGEL DAVID, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.330.059 y 8.769.620, respectivamente, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sobre una parcela de terreno constante de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Metros cuadrados (9.596 M2), ubicada en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; SUR: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Calle El Tamarindo; ESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Carretera Las Delicias y OESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora Maria Feliciana Díaz. Fundamentó su querella en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 699, 700 y siguientes del Código de de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre la parcela de terreno objeto de la presente litis. Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo).
La querella fué admitida según auto de fecha 04 de Mayo de 2.005, que riela a los folios 53 y 54, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos MARTINEZ JOSE DEMETRIO y PAREDES ANGEL DAVID, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.330.059 y 8.769.620, respectivamente y domiciliados en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última de las citaciones, más un (1) día que se les concedió como termino de distancia, a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de secuestro sobre la parcela de terreno en cuestión, ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución de la misma, librándose el respectivo oficio, tal y como consta al folio 55.
Al folio 59, corre inserta diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.005, mediante la cual el ciudadano JOSE DORTA MARTIN, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio QUINTERO LOPEZ LUIS ENRIQUE y QUINTERO HERNANDEZ JUAN JOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304 y 65.102, respectivamente.
Se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según auto de fecha 25 de Julio de 2.005, cursante al folio 75, y sus resultas cursan a los folios 57 al 74.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.005, cursa al folio 76, el co-demandado ciudadano JOSE DEMETRIO MARTINEZ GARCIA, otorgó poder a los abogados en ejercicio RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA e IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.110 y 7.513, respectivamente.
Al folio 82, consta diligencia de fecha 13 de Octubre del 2.005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano JOSE DEMETRIO MARTINEZ, y así mismo dejó constancia que no le fue posible lograr la citación del codemandado ANGEL DAVID PAREDES.
Al folio 83, corre inserta diligencia de fecha 20 de Octubre del 2.005, suscrita por el Abogado JUAN JOSE QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se cite por carteles al co-demandado ciudadano ANGEL DAVID PAREDES, lo cual fue acordado en auto de fecha 27 de Octubre del año 2005, cursante al folio 84, en el cual se ordenó la citación del codemandado ANGEL DAVID PAREDES por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el mencionado cartel con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de fijarlo en la morada del mencionado codemandado.
En fecha 14 de Marzo del año 2006, según auto cursante al folio 96, se designó Defensor Ad-Litem del codemandado ANGEL DAVID PAREDES, a la abogada en ejercicio CELIDA RAMIREZ; la cual se dió por notificada de la demanda, en fecha 27 de Marzo del año 2006, según diligencia cursante al folio 97.
Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2.006, que cursa inserta al folio 98, el codemandado ciudadano ANGEL DAVID PAREDES, otorgó poder a los abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA e IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.110 y 7.513, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 04 de Abril del año 2006 y sus anexos, cursantes a los folios 99 al 121, presentado por los Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, procedieron a presentar sus alegatos respectivos.
A los folios 122 al 126, corre inserto escrito de pruebas de fecha 11 de Abril de 2.006, presentado por los Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada., dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de esa misma fecha, el cual riela al folio 127, con las resultas que más adelante será analizados.
En fecha 18 de Abril del año 2006, fue presentado escrito y sus recaudos, los cuales cursan a los folios 133 al 141, por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual promueve las pruebas que constan en el mencionado escrito, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de Abril del 2.006, cursante al folio 142, con las resultas que más adelante se analizaran.
Al folio 225, corre inserto auto de fecha 17 de Mayo del 2.007, mediante el cual, el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las boletas respectivas.
Corre inserto al folio 236, diligencia de fecha 02 de Abril del 2.008, mediante el cual el co-demandado ciudadano ANGEL DAVID PAREDES, revocó en todas y cada una de sus partes el poder que les otorgó a los Abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO, y en ese mismo acto, otorgó poder especial a los Abogados AQUINO C. SALAS RENGIFO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.248 y 7.562, respectivamente.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal no pudo dictar la mencionada sentencia dentro del lapso legal, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal observa:
M O T I V A
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los términos siguientes:
El querellante sostiene en su libelo, que es poseedor legitimo, desde hace aproximadamente cinco (5) años, de una parcela de terreno constante de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Metros cuadrados (9.596 M2), ubicada en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; SUR: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Calle El Tamarindo; ESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Carretera Las Delicias, y OESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora María Feliciana Díaz.
Afirma asimismo el querellante, que la deslindada parcela de terreno, la ha venido poseyendo legítimamente desde hace aproximadamente cinco (5) años, en forma publica, no equivoca, en forma ininterrumpida, a la vista de todos y con el animo de tenerla como suya propia, por lo que la ha cercado perimetralmente con cerca de Alfajol y alambres de púas con estantes de madera, y ha depositado en ella gran cantidad de granza para la construcción Civil.
Continúa exponiendo el querellante, que a partir del día 15 de Febrero del año 2.005, el ciudadano JOSE DEMETRIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, titular de la Crédula de Identidad Nº V - 5.330.059, conjuntamente con el ciudadano ANGEL DAVID PAREDES, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la Crédula de Identidad Nº V-8.769.620, actuando el primero de los mencionados bajo las instrucciones del último identificado, procedieron a irrumpir violentamente en conjunto y con la ayuda de un grupo numeroso de personas, dentro de la parcela de mi propiedad que he venido poseyendo en la forma en que he narrado en el texto del escrito libelar, derribando la cerca de Alfajol que la protegía y procedieron a construir un conjunto de edificaciones de las denominadas Ranchos, con estructuras de madera y zinc, y sacos plásticos, ocupando ilegalmente dicha parcela de terreno, constituyendo esta conducta asumida por JOSE DEMETRIO MARTINEZ y ANGEL DAVID PAREDES, un flagrante despojo de la posesión que he venido ejerciendo sobre el deslindado lote de terreno de mi propiedad, y que por esas razones, interpone la presente querella Interdictal de Despojo, en contra de los mencionados ciudadanos.
Por su parte los querellados, en su escrito de alegatos que riela a los folios 89 al 91, expusieron entre otras cosas, lo siguiente: “…Negamos que el querellante ciudadano JOSE DORTA MARTIN, sea poseedor legitimo desde el año 2000 (los cinco años alegados por él hasta la presentación de la demanda y un año trascurrido hasta la fecha de hoy) de la parcela de terreno objeto de la litis, lo que hace necesario analizar sus argumentos para sostener la querella en cuestión…”
Sostienen, así mismo los accionados, que “...la parcela sobre la cual alega ser propietario y poseedor el querellante, es la misma por formar parte de ella, de la parcela que adquirió nuestro representado ANGEL DAVID PAREDES, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 1989, anotado bajo el Nº 8, al folio 37 y su vto., Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año,…” “…y de cuyo titulo de adquisición consta que la parcela esta ubicada en Jurisdicción del mencionado Municipio y Estado, Barrio o Sector “Chaparrogacho” o “La Espera”, constante de Doce Mil Quinientos Metros Cuadrados (12.500 mts.”) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Carretera nacional que une a las poblaciones de Las Mercedes del Llano con Cabruta; SUR: Casa que es o fue de Felipe Tovar; ESTE: Terreno y casa que es o fue de Ismael Chirinos; y OESTE: Terrenos del fundo Belén; cabida, linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el plano o levantamiento topográfico que se acompaña al escrito…” “…prueba también de que trata de la misma parcela de terreno, la que dice ser propietario y poseedor el querellante, y la parcela de terreno propiedad de nuestro representado Ángel David Paredes, es el informe realizado por la Sindicatura del Municipio de las Mercedes del Llano, que trata o analiza las documentaciones sobre la misma cosa, la parcela de terreno objeto en cuestión…”.
Finalmente, sostiene que el querellado, que ha ejercido sobre la parcela de terreno en cuestión, en los términos del artículos 772 del Código Civil, ejerciendo posesión continua, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia; posesión esta que ha ejercido sobre la parcela de terreno desde que la adquirió en el año 1989 hasta la fecha en que en virtud del secuestro ordenado por ese Juzgado a su cargo y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas en fecha 12-07-2005, construyendo y fomentando durante ese lapso de tiempo un conjunto de mejoras y bienhechurías.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre la figura jurídica de los interdictos:
La palabra interdicto proviene del latín interdictum o inter duos edictum para algunos autores, otros opinan que el origen es inter dicta que significa providencia o mandato interino, es específicamente una regla dictada entre dos partes.
El INTERDICTO, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
Independientemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles o inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse sólo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y el objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales.
El Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil que el interdicto de despojo, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.
Así mismo, SIMON JIMENEZ SALAS en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
Respecto a la posesión, la doctrina ha opinado en los siguientes términos: “...Para Leonardo Certad, la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.
Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).
Así tenemos que, las normas procesales y sustantivas aplicables para la resolución del caso, se encuentran establecidas en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
Al respecto, en Sentencia N° 0738 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Abril de 2.007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, juicio de Janitza del Socorro Hurtado Camacho y Otros, Expediente N° 061632, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1) Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2) Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3) Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo…”
Las acciones interdictales, son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad, sino la posesión, en consecuencia, la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima, tal como se dijo anteriormente.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, de acuerdo a la fecha cronológica de su promoción:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito cursante a los folios 122 al 126, de fecha 11 de Abril del 2.006, los Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, promovieron las siguientes pruebas:
TITULO I:
Promovieron e hicieron valer el merito probatorio de los autos, especialmente el que se desprende de los documentos adjuntos al escrito alegatos, los que forman parte del legajo marcado con la letra “A” y los marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Observa este Juzgador, que las pruebas promovidas en el Título I, son las mismas promovidas en el resto de los títulos, por lo que este Tribunal procede a analizarlas de la siguiente forma:
TITULO II:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Promovió e hizo valer el merito probatorio de los documentos públicos y privados, la actuación extra judicial y las actuaciones administrativas, adjuntos a los alegatos marcados con la letra “A”; los cuales son:
A.- DOCUMENTOS PUBLICOS:
Documento de adquisición a favor del querellado ANGEL DAVID PAREDES, cuya copia fotostática fue acompañada al escrito de alegatos, marcada con la letra “A”.
Estos documentos rielan en copia simple a los folios 102 al 111, y los mismos el Tribunal los desecha de este juicio, en razón de que nada aportan al proceso, ya que estamos en presencia de un juicio interdictal, en el cual la prueba fundamental es demostrar la posesión del referido inmueble. Más aún, cuando se puede observar que en dicho recaudos promovidos, se encuentra una inspección judicial efectuada en el año 1.997, sobre una parcela de terreno totalmente diferente a la que se refiere este juicio. Tal situación también se evidencia en el mencionado documento de adquisición que riela en copia simple a los folios 110 al 111, y así se resuelve.
B.- DOCUMENTOS PRIVADOS:
Promovió Documento referido al plano o levantamiento topográfico de la parcela terreno en cuestión, acompañado al escrito de alegatos marcado con la letra “B”.
El presente documento promovido, riela en copia simple al folio 112, el cual el Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que no se encuentra suscrito por nadie, y para su análisis se necesitan conocimientos periciales, y así se decide.
C.- ACTUACION EXTRAJUDICIAL:
Promovió Documento cuya copia fotostática fue acompañada al escrito de alegatos formando parte de un legajo marcado con la letra “A”, referido a la Inspección extra judicial realizada a instancia de nuestro representado y evacuada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Marzo del 1.997.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto ya lo hizo anteriormente.
D.- ACTUACION ADMINISTRATIVA: Promovió lo siguiente:
1) Permiso de Construcción que le fuera concedido al querellado ANGEL DAVID PAREDES por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, sobre la parcela de terreno en cuestión, cuya copia del documento se adjuntó al escrito de los alegatos conjuntamente con otros documentos en un solo legajo marcado con la letra “A”.
El presente documento riela en copia simple al folio 109, el cual este Tribunal lo desecha del proceso, en virtud de que el mismo no se encuentra suscrito por funcionario alguno, y nada aporta a este proceso a los fines de demostrar la posesión que se ventila en esta causa, y así se decide.
2) Presupuesto y contrato de obras, referido a la construcción de una capilla en el sector Chaparrogacho, en Jurisdicción de la población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuya copia del documento se acompañó al escrito de alegatos, marcado con la letra “D”.
3) Informe relativo al estudio realizado por el Sindico Procurador del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, referido a la documentación presentada por el querellado ANGEL DAVID PAREDES y la Empresa Fundo Bajo Verde, C.A., cuya copia del documento se acompañó al escrito de alegatos marcado con la letra “C”.
Estos documentos promovidos en los numerales 2 y 3 rielan en copia simple a los folio 113 al 115, y los mismos igualmente el Tribunal los desecha de este juicio, por cuanto como se dijo anteriormente, estamos en presencia de una Querella Interdictal, en la cual la prueba fundamental es demostrar la posesión del inmueble objeto de este juicio, y estos documentos nada aportan al mismo, más aún cuando el documento que riela al folio 113, su lectura resulta dificultosa, y así se decide.
TITULO III:
Promovieron la prueba de Informe, prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitaron la siguiente información:
1.- Que se oficie a la Dirección de Catastro del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, a los fines de que informe sobre el Permiso de Construcción que le fuera concedido al querellado Ángel David Paredes, sobre la parcela de terreno de su propiedad, objeto de la litis.
2.- Que se oficie a la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, a fin de que informe sobre el presupuesto y contrato de obras de fecha 30 de Febrero del año 1.997, referido a la construcción de una capilla en el sector Chaparragacho, en esa Jurisdicción.
Con respecto a estas dos pruebas de informes, promovida en los numerales 1 y 2, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, por cuanto las resultas de las mismas no constan en autos, y así se resuelve.
3.- Igualmente, solicitó que se oficiara a la Sindicatura Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, a los fines de que informe acerca del estudio realizado por su Sindico Procurador, referido a la documentación presentada por el querellado y la Empresa Fundo Bajo Verde, C.A., sobre sus títulos de propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la litis.
Las resultas de esta prueba, rielan en originales a los folios 219 al 221, y en razón de que estamos en presencia de una Querella Interdictal, en la cual la prueba fundamental es demostrar la posesión del inmueble objeto de este juicio, esta nada aporta al mismo, y así se decide.
4.- Y por último, solicitó que se oficie a la Empresa Hidrológica Páez (HIDRO PAEZ) en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, a los fines de que informe al contrato celebrado entre ese Instituto y el querellado Ángel David Paredes sobre el suministro de agua en dicha parcela de terreno.
La resulta de esta prueba promovida por la parte querellada, corre inserta en original al folio 144, en la cual le informan a este Despacho lo siguiente:
“Referente a Oficio de fecha: 11/04/06, Nº 396, con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria, seguido por: José Dorta Martín, contra: Martínez José Demetrio y Paredes Ángel David; numeral 4to. Título III, del escrito de Pruebas, les informo que el Sr. Ángel David Paredes, canceló Derechos de Incorporación Acueducto, por lo que se emitió Contrato Identificado con el Nº 08-01-070-022-01…”
Es decir, que dicha información no hace referencia claramente al inmueble objeto de este proceso, por lo cual dicha prueba resulta inconducente, aparte de que, no es la vía adecuada para probar la posesión, por lo que resulta forzoso para este Despacho desecharla de este juicio, y así se decide.
TITULO IV:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE OTILIO PADRINO MONTERO, RANDOLFO AGUSTIN GARCIA SEIJAS, MIGUEL OCHOA ESCALONA, MARTIN APOLINAR AREVALO ALFONZO y GUSTAVO ENRIQUE VINUEZA CELIS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.806.158, 7.946.764, 12.118.172, 6.626.247 y 14.894.845, respectivamente.
Sobre la prueba testimonial, es importante destacar que, uno de los medios probatorios que puede utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido.
Las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.
Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por el testigo hasta el momento que son llevados al proceso a través de su dicho, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecte la memoria del testigo, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del testigo mismo, su memoria se va afectando por lo general, lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aun cuando es uno de los más antiguos y en algunos procesos, como en materia laboral, resultan indispensables.
El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.
Ahora bien, las resultas de estas testimoniales promovidas por la parte demandada, rielan a los folios 157 al 159, 163 al 171 y 174 al 177, según actas de fechas 05 y 10 de Mayo del 2.006, respectivamente, y las cuales se puede observar claramente, que las preguntas efectuadas a esos testigos, así como sus respuestas, se refieren a que el co-demandado ciudadano ANGEL DAVID PAREDES, también conocido como “Chiche Paredes”, es poseedor de una parcela de terreno, ubicada en la Carretera Nacional de la Población de Las Mercedes, Cabruta, Sector Chaparrogallo de Las Mercedes del Llano cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: Carretera Nacional; por el SUR: Felipe Tovar; ESTE: Ismael Chirinos y por el OESTE: Fundo Belén, y el terreno objeto del presente juicio se refiere a una parcela de terreno constante de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Metros cuadrados (9.596 M2), ubicada en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; SUR: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Calle El Tamarindo; ESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Carretera Las Delicias, y OESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora María Feliciana Díaz, es decir, que se trata de inmuebles totalmente diferentes, razón por la cual este Juzgador de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no las aprecia, ni las valora, y las desecha de este juicio, por cuanto los mismos no merecen confianza, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
A los folios 133 al 135, corre inserto escrito de pruebas, suscrito por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, en el cual promovió las siguientes:
CAPITULO I:
Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, en tanto favorezca las pretensiones a su representado, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba promovida, por cuanto la misma no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO I I:
Promovió y reprodujo prueba documental, la cual consiste en copia de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de Enero del año 2000, Anotado bajo el Nº 38, folio 284, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mencionado año, con esta prueba se pretende demostrar que la parte actora, ha venido poseyendo de manera legítima desde hace aproximadamente el inmueble objeto de este juicio.
Al respecto, es importante destacar, que la jurisprudencia reiteradamente ha venido estableciendo, que los documentos sólo colorean la Posesión, más no constituyen la prueba idónea fundamental para demostrar la posesión y el Despojo, siendo el justificativo de testigo la única prueba idónea en este tipo de juicio, por lo cual resulta forzoso para este Despacho desechar dicho documento de este juicio, y así se decide.
CAPITULO I I I:
Promovió, reprodujo y hace valer, Inspección Judicial practicada por el por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Marzo del 2.005, adjunta al libelo de la demanda.
Esta inspección judicial, riela en original del folio 4 al folio 16, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la fecha en que se efectuó dicha inspección, es decir, el 02 de Marzo del 2.005, en el inmueble objeto de esta querella, el mismo se encontraba habitado, entre otras personas, por los ciudadanos JOSE DEMETRIO MARTINEZ y ANGEL DAVID PAREDES, quienes son parte demandada en este juicio, así como se dejó constancia en la misma, la existencia de once (11) estructuras o ranchos de madera, algunos con techo de zinc, y medias paredes de sacos plásticos y zinc, igualmente, en dicha inspección se observó la existencia de unos montones de granza de construcción, y así se decide.
CAPITULO IV.
Promovió e hizo valer el Justificativo Judicial adjunto al libelo de la demanda, el cual corre inserto al folio 47, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Marzo del 2.005, a cuyos efectos solicitó su ratificación en juicio y se le tomara declaración a los testigos que declararon en el mencionado Justificativo, los ciudadanos HENRY FORTUNATO CARRILLO, ELYS EDUARDO CARRILLO y JOSE LUIS PANTOJA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.782.980, 12.898.354 y 10.975.902, respectivamente, para que ratificaran el mismo.
El mencionado Justificativo Judicial, riela del folio 47 al folio 52, en el cual se puede leer claramente que el ciudadano JOSE DORTA MARTIN, presentó ese Justificativo por ante el Juzgado de Municipios de esta misma Jurisdicción, a los fines de que los testigos promovidos en el mismo, declararan, sobre los siguientes particulares: “….PRIMERO: Que digan los testigos, si me conocen de vista, trata y comunicación desde hace más de diez años. SEGUNDO: Que digan los testigos, si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta, que soy poseedor de una parcela de terreno constante de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (9.596 M2), ubicado en la Carretera Nacional Las Mercedes-Cabruta, de la Población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Nacional Las Mercedes-Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Calle El Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A. hoy Carretera Las Delicias y Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora María Feliciana Díaz. TERCERO: Que digan los testigos, si saben y les consta que la deslindada parcela de terreno, la he venido poseyendo desde hace más de Cinco (5) años, en forma pública, pacífica, no equivoca, ininterrumpida, a la vista de todos y con el ánimo de dueño. CUARTO: Que digan los testigos, si les consta que sobre la referida parcela de terreno, he fomentado bienhechurías, tales como: Deforestación, mantenimiento constante, cerca perimetral de alambre de púas y una parte de alfajor, Seiscientos Metros Cúbicos (600 M3) aproximadamente de Granza para construcción. QUINTO: Que digan los testigos, si saben y les consta, que a partir del mes de Enero del año 2.005, el ciudadano ÁNGEL DAVID PAREDES, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ DEMETRIO MARTÍNEZ, se han presentado dentro del lote de terreno de mi propiedad y de manera arbitraria, han comenzado a edificar estructuras de madera y zinc, con el objeto de fabricar ranchos y de igual manera han estimulado a otro grupo de personas para que conjuntamente con ellos me perturben en la posesión que he venido ejerciendo lo que han logrado con dicha ocupación ilegal de mi parcela de terreno.”. Por lo que los precitados testigos, fueron contestes en afirmar POSITIVAMENTE, sobre los mencionados numerales transcritos, tal como se observa a los folios 50 y 51.
En sintonía con lo anterior, y a los efectos de ratificar dichas declaraciones, solamente comparecieron los ciudadanos HENRRY FORTUNATO CARRILLO y ELIS EDUARDO CARRILLO, suficientemente identificados en autos, tal como se observa en actas de fechas 09 de Mayo del 2.006, las cuales rielan a los folios 195 al 200, quienes al ser preguntados y repreguntados, ratificaron el mencionado Justificativo, sin contradicción alguna, por lo que este Tribunal aprecia y valora dichas testimoniales, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que el ciudadano JOSE DORTA MARTIN era poseedor desde hace más de cinco años de la parcela de terreno objeto de este juicio, y que a partir del mes de Enero del año 2.005, los ciudadanos ÁNGEL DAVID PAREDES y JOSÉ DEMETRIO MARTÍNEZ, (parte demandada), se presentaron dentro del lote de terreno en cuestión, y de manera arbitraria, comenzaron a edificar estructuras de madera y zinc, con el objeto de fabricar ranchos y de igual manera estimularon a otro grupo de personas para que conjuntamente con ellos perturben en la posesión que ha venido ejerciéndola parte actora, y así se decide.
CAPITULO V.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE APOLINAR CARRILLO y ANGEL RUBEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.798.786 y 11.843.434, respectivamente, domiciliados en Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
Las resultas de estas testimoniales corren insertas a los folios 202 al 208, según actas de fecha 09 de Mayo del 2.006, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son contradictorias entre sí y de las que se desprende que ambos testigos, al ser preguntados y repreguntados, quedó evidenciado que conocen ampliamente el asunto en cuestión, y dichas testimoniales sirven para demostrar que el ciudadano JOSE DORTA MARTIN ha venido ocupando desde hace varios años la parcela de este juicio, en la cual tiene un depósito de granza y arena, cercada con alfajor y estantes de madera, y que fue despojado de ese inmueble por los ciudadanos JOSE DEMETRIO MARTINEZ y ANGEL DAVID PAREDES, en compañía de otras personas, y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por la parte querellante, así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, este órgano jurisdiccional estima menester destacar que en materia de interdictos la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, tal como se dijo en la parte inicial de esta sentencia.
En el presente caso que nos ocupa, quedó suficientemente demostrado que la parte actora, era el poseedor del inmueble objeto de este juicio, así mismo, quedó evidenciado que el mismo fue despojado de dicho inmueble por la parte querellada, y que dicha acción fue intentada dentro del año en que ocurrió el despojo, tal como lo dispone el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano DORTA MARTIN JOSE contra MARTINEZ JOSE DEMETRIO y PAREDES ANGEL DAVID, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la parte querellada ciudadanos MARTINEZ JOSE DEMETRIO y PAREDES ANGEL DAVID, restituirle inmediatamente a la parte actora, el inmueble objeto de este juicio, constituido por una parcela de terreno constante de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Metros cuadrados (9.596 M2), ubicada en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; SUR: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Calle El Tamarindo; ESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy Carretera Las Delicias y OESTE: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora María Feliciana Díaz.
Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en el presente juicio, y se ordena oficiar lo conducente, en su debida oportunidad al Depositario Judicial designado.
Se imponen las costas procesales a la querellada dado su vencimiento total, tal como lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 16.670
JAB/cm/scb
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