Mediante escrito recibido por distribución, en esta ciudad en fecha 16 de Abril del año 2.009, los ciudadanos: JUAN ANTONIO SEIJO AGUIRRE y ANGELICA DE JESUS ARRIOJA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.056.367 y 15.549.810 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, Inpreabogado Nº 41.803, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.

Admitida la solicitud en fecha 22 de Abril de 2.009 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.

Mediante diligencias de fecha 08 de Julio de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ANGELICA DE JESUS ARRIOJA VASQUEZ y JUAN ANTONIO SEIJO AGUIRRE, asistidos por el abogado CARLOS E. COLMENARES, Inpreabogado Nº 41.803 y solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.

SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 22 de Abril del año 2.009, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 08 de Julio del año 2.010, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de Un (01) año.

TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JUAN ANTONIO SEIJO AGUIRRE y ANGELICA DE JESUS ARRIOJA VASQUEZ, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de Agosto del año 2.008, según acta N° 176.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2.010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal,

Maite Machado Ramos

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,

Maite Machado Ramos