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Mediante escrito recibido en esta ciudad en fecha 02 de Noviembre del año 2.009, asignado a este despacho por distribución, la ciudadana: DORIS MILADIS MENESES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, no cedulada por carecer de partida de nacimiento, debidamente asistida, por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la solicitante que nació en el Caserío Parmana, jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, en fecha 14 de Diciembre de 1.975, que es hija de la ciudadana LUDIS MARIA MENESES, quien nunca la presentó en el Registro Civil correspondiente según lo ordenado en los artículos 464 y 465 del Código Civil y que por tal error u omisión de su madre, no ha podido obtener su Cédula de Identidad. Anexo a su libelo los siguientes documentos: marcado “A”: Certificación expedida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; marcado “B”: Certificación expedida por el Registrador Principal, donde hace constar que no existe asentada en los libros respectivos el acta de nacimiento de la solicitante.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al SAIME.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.010, suscrita por la ciudadana DORIS MILADIS MENESES, debidamente asistida de abogado, consignó la publicación del edicto ordenado (folios 13 y 14). En fecha, 09 de Abril de 2.010, se levantó acta de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de que no compareció persona alguna que pudiera tener interés en el presente asunto (folio 15).
Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2.010, se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 16)
En fecha 28 de Junio de 2.010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como también a una comunicación expedida por la Fiscalía Décima del estado Guárico, mediante la cual emite una Opinión Favorable al respecto de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento realizada por Doris Miladis Meneses (folios del 19 al 25).
Durante el período de pruebas respectivo, la ciudadana DORIS MILADIS MENESES, debidamente asistida de abogado, mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2.010, promovió en su capítulo I las testimoniales de los ciudadanos CELINA ROSALIA SANCHEZ CORONIL, GLADYS JOSEFINA RAMIREZ JIMENEZ y CLEMENTE RAFAEL RAMIREZ; y en su capítulo II ratificó el valor probatorio de los documentos anexos al libelo de demanda (folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2.010, la ciudadana DORIS MILADIS MENESES, le otorgó poder apud- acta al abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, I.P.S.A. 7.562 (folio 28)
Por auto de fecha 08 de Julio de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas (folio 29). En fecha 13 de Julio de 2.010, siendo las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, se levantaron actas contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos CELINA ROSALIA SANCHEZ CORONIL, GLADYS JOSEFINA RAMIREZ JIMENEZ y CLEMENTE RAFAEL RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.798.725, 6.688.367 y 4.799.950, respectivamente (folios 30, 31 y 32).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.

A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Testimoniales: CELINA ROSALIA SANCHEZ CORONIL, GLADYS JOSEFINA RAMIREZ JIMENEZ y CLEMENTE RAFAEL RAMIREZ, ampliamente identificados en los autos, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORIS MILIADIS MENESES; que saben y les consta que la ciudadana LUDIS MARIA MENESES es la madre de DORIS MILADIS MENESES, y que nació en el Caserío Parmana, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 14 de Diciembre de 1.975.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Documentales:
Constancias Certificadas: del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cursa al folio 5, marcada con la letra “A”, constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 6 y 7, las cuales por ser documentos públicos se les atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las constancias expedidas, donde se evidencia que en los Libros de Registro llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento del solicitante.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana DORIS MILADIS MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y en consecuencia, se ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia de Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 14 de Diciembre de 1.975, en el Caserío Parmana, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo hija de LUDIS MARIA MENESES.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Registro antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2.010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal


Maite Machado Ramos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Temporal


Maite Machado Ramos