Mediante escrito recibido en esta ciudad en fecha 26 de Marzo de 2.010, asignado a este Despacho por distribución, la ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELEAZAR LIMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.325, demando por DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano JOEL WILFREDO CHACON.
En fecha 13 de Abril de 2.010, por auto de esta fecha se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado a los fines de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación (folio 24); la cual se hizo efectiva en fecha 21 de Abril de 2.010, según se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Temporal del Despacho de fecha 22 del mismo mes y año (folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.010, el demandado JOEL WILFREDO CHACON, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, I.P.S.A N° 69.147 (folio 29).
A través de diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.010, la demandante, ciudadana SONIA PEREIRA OTERO, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ELEAZAR LIMA, I.P.S.A N° 18.325 (folio 30).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en su capítulo Uno (Defensa Previa) opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deriva de un expediente identificado con el N° 12F15-2039-10 llevado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, referido a una acción penal seguido por la parte actora por lesiones; así como también opuso la falta de cualidad e interés de la demandante por cuanto la misma no es propietaria del vehículo objeto del accidente de transito; en su capítulo Dos (Defensa de fondo) rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra su representado; y en su capítulo Tres (De las pruebas) promovió las pruebas documentales contentivas de las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente de transito así como también una prueba de informes (folios 31 al 34).
A través de escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2.010, el apoderado judicial de la demandante, abogado ELEAZAR LIMA, estando en la oportunidad para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, rechazó y contradijo al cuestión previa de la prejudicialidad, así como también en lo referente a la falta de cualidad e interés opuesta consignó copia del certificado de Registro de Vehículo donde aparece la demandante como propietaria del vehículo objeto del accidente a los fines de subsanar voluntariamente dicha cuestión previa. (folio 35).
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.010, el Tribunal apertura la articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2.010, el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de autos, promueve la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie a la Fiscalía 15° del Ministerio Público del estado Guárico, con el objeto de que informaran si por ante ese Despacho cursa algún procedimiento relacionado con el accidente de transito a que se refiere este expediente (folio 38). Dicha prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2.010, ordenándose lo conducente en el auto respectivo (folio 41).
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2.010, el Tribunal agregó a los autos el oficio proveniente del Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Guárico, identificado con el N° 12F15-0990-2010 de fecha 15 de Julio de 2.010, mediante el cual informan a este Juzgado que por ante ese Despacho cursa la averiguación penal N° 12F15-0039-10, relacionada con un Accidente de Transito con lesionado, donde resulto lesionada la ciudadana SONIA PEREIRA OTERO (folios 45 y 46)
II
Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ y los alegatos de la parte actora a través de su apoderado judicial, Abogada ELEAZAR LIMA, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, la parte demandada a través de su apoderado judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deriva de un procedimiento previo en materia penal, que se ventila por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público del estado Guárico, identificado con el N° 12F15-0039-10, por una averiguación penal relacionada con el accidente de transito donde resulto lesionada SONIA PEREIRA OTERO.
Es necesario señalar, que la Prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del Silogismo Jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, de los recaudos presentados por la parte demandada y del oficio en original identificado con el N° 12F15-0990-2010, de fecha 15-07-2.010, emanado de la Fiscalía 15° del Ministerio Público del estado Guárico, prueba de informe que tiene valor probatorio como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del cual se puede evidenciar que efectivamente existe una averiguación penal previa identificada con el N° 12F15-0039-10, que se ventila por ante ese Despacho. Y en este sentido la doctrina patria, ha venido sosteniendo que: “…en el juicio ordinario, específicamente en el de tránsito, la causa se suspende en el momento en cual se declara la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 867 in fine del Código de Procedimiento Civil: “…paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el”. Los efectos de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa produce ipso iure la suspensión de la causa y resuelta que sea la incidencia el Juez, basado en el principio de la inmediación procesal, reanudara la causa para fijar la audiencia preliminar y desarrollar la etapa probatoria, la cual estará obligado a presenciar para poder decidir la causa.
Ahora bien, constando en autos la existencia de la prejudicialidad penal alegada, debe necesariamente prosperar la Cuestión Previa alegada. Y Así se decide.
En consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión previa opuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se ordena paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el. Y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en consecuencia se ordena la PARALIZACIÓN DEL JUICIO hasta tanto conste en los autos sentencia definitivamente firme de la cuestión prejudicial pendiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los Veintiséis (26) días del mes Julio del año 2.010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal
Maite Machado Ramos
Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana previas formalidades legales.
La Secretaria Temporal
Maite Machado Ramos
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