Recibida por distribución la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana AUDREY COROMOTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolana , mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.587.154, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 19.246, de este mismo domicilio; contra la ciudadana: CARMEN LUCRECIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.395.281, domiciliada en esta misma ciudad; con fundamento en los artículos del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, invocados por la parte actora. Esta Juzgadora haciendo una revisión al libelo de demanda presentado, así como de los recaudos anexos, se evidencia de manera clara, y de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es Incompetente por la Materia para sustanciar la acción ejercida por la parte actora por Prescripción Adquisitiva, por cuanto la misma debe ser tramitada de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el cual dispone lo siguiente: Artículo 690 “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, y noción negativa es la incompetencia,

entendida está como aquella imposibilidad del Juez para ejecutar el poder jurisdiccional que se le ha otorgado, lo excluye del conocimiento de la causa y lo obliga a determinar cual es el competente por estar comprendido el asunto planteado. Ahora bien, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La Incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previsto en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el artículo 346. La incompetencia se considera no opuesta sino se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En atención al artículo anteriormente transcrito y vista la naturaleza de la demanda planteada es por lo que este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por la Materia y declina la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide…………………………………………………………………………………………Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara la Incompetencia por la Materia para conocer la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana AUDREY COROMOTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolana , mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.587.154, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 19.246, de este mismo domicilio; contra la ciudadana: CARMEN LUCRECIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.395.281, domiciliada en esta misma ciudad.
Segundo: Se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se ordena remitir la demanda y recaudos, adjunto al oficio respectivo, una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- - - - - - - -
Dado, sellado y firmado en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en esta misma fecha (29-07-2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Juez(Fdo) Ilegible.- Dra. Mirvia Piñango de Martínez.- Sello Húmedo.- La Secretaria Temporal. (Fdo) Ilegible.- En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M) se publicó el anterior auto.- La Secretaria Temporal (Fdo) Ilegible.- Sello Húmedo.-