MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESIÓN FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros, Expediente Nº 99-458, estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pude en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…”

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a lo fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio cuarenta (40) del expediente riela compulsa firmada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA PRIETO AREVALO, en fecha primero (1ro) de julio de 2010; siendo consignada por el Alguacil de este Tribunal el día 02 de julio de 2010, por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha siete (07) de julio de 2010.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señalo:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando estas no se subsumen en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso se ha planteado la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrado por ante lña Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha treinta (30) de octubre de 2009 (30-10-2009), contenida en documento Autenticado bajo el Nº 12, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual acompañó el actor marcado con la letra “C” a su escrito libelar, mediante el cual la ciudadana GABRIELA CAROLINA PRIETO AREVALO se comprometió a Desocupar y entregar el bien inmueble arrendado en perfectas condiciones, totalmente solvente de los servicios públicos, debiendo entregar las solvencias respectivas, dentro de un lapso improrrogable de TRES (3) MESES contados a partir del día quince de octubre de 2009 (15-10-2009), venciendo el día quince de enero de 2010 (15-01-2010). Convino además la hoy demandada en cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1242,00) en tres cuotas de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 414,00) con fechas de vencimiento los días 15 de Noviembre de 2009, la cual canceló el 14 de noviembre de 2009; 15 de diciembre y 30 de diciembre de 2009, las cuales no canceló la demandada, incumpliendo así las obligaciones nacidas de la transacción celebrada. Así convinieron en que dejar de cancelar una (1) de las cuotas señaladas, o cualquiera de las obligaciones contraídas daría lugar a la ejecución de la transacción procediendo a la desocupación judicial del inmueble. Subsidiariamente la actora demandó los daños y perjuicios por el incumplimiento por parte de la arrendataria.
Establece el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, entonces, de no producirse el cumplimiento según lo convenido en el contrato como lo indicaron las partes, puede una de las partes reclamar a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, de conformidad con la citada norma en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 1160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y 1159 ibidem: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” razón por la cual se debe concluir que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, al considerar que son ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos para decretarla y en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, tanto en relación a la resolución del contrato como en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales, a excepción del pago de la cantidad de TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.13,80) diarios por el tiempo que la demandada ocupe el inmueble a partir del día quince (15) de mayo de 2010, solicitado en el particular CUARTO del Capítulo referente a la DEMANDA SUBSIDIARIA, por cuanto dicho monto no se encuentra establecido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Y ASÍ SE DECIDE.