MOTIVA

Para decidir sobre el fondo de la presente controversia, se hace necesario valorar los elementos probatorios cursantes en autos y esta sentenciadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Para demostrar sus respectivas afirmaciones conforme a la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, las partes incorporaron a las actas el siguiente acervo probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Original de documento de propiedad del inmueble, emanado del Registro Subalterno del estado Guárico, bajo el Nº 21 folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre año 2004, el cual es valorado como plena prueba, pues siendo un documento público, que no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, por merecer fe sobre su contenido y ser idóneo para demostrar la cualidad de propietarias de la demandante, todo conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Analizados dichos documentos administrativo emanado de la Compañía Anónima Hidrológica Páez (Hidropáez), relativo al estado de cuenta del servicio de agua del inmueble ubicado en la calle la enfermería numero 45 B las mercedes , este Tribunal observa, que se trata de uno documento público administrativo.
En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en ya que ambos concuerdan en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. En el caso que nos ocupa, de estos se desprenden el hecho cierto, salvo prueba en contrario,
En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos, HAYDEE DE LOS ANGELES UBILLA DE BORJA Y LUIS RAFAEL MARTINEZ, ha considerado la jurisprudencia, en sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil del primero de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente Nº 01448, lo siguiente: “El artículo 1.387 del Código Civil establece: …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”…La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general,….Advierte la sala que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes…”. Y en este sentido se atiene esta sentenciadora para no valorar la prueba de testigos promovida, por no ser considerada admisible por nuestro legislador para demostrar la existencia de una convención, que en el presente caso sería el contrato de arrendamiento, desechando los testimonios rendidos. Y ASÍ SE DECIDE.-





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Los referidos recibos corresponden al pago del canon de arrendamiento de meses anteriores los cuales no corresponde con los reclamados por el actor en su libelo de demanda, no son objeto del juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
Invoca y promueve expediente de consignación Nº 143 -10. Al respecto, tenemos que este ofrece al proceso actuaciones judiciales (de carácter público), denominado expediente de consignación arrendaticia, desprendiéndose de su contenido con base en el Principio de Adquisición Probatoria “la prueba una vez que consta en autos se hace propiedad del proceso”, que se trata de un medio que reviste legalidad, pertinencia e idoneidad, observándose de su contenido que el ciudadano JOSE ANTONIO CHACON consignatario, a favor de la acreedora, vale decir, ajustado a los extremos de Ley tipificados para la validez de las consignaciones judiciales, en los articulo 51, 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya heurística la encontramos en el tenor normativo del articulo 1.283 del Código Civil, solventa al arrendatario en lo que respecta a los cánones arrendaticios de los meses de Enero, Febrero, Marzo ,Abril y Mayo 2010, Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que demuestre que el arrendatario pago los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010 en el lapso correspondiente, el arrendatario debió consignar oportunamente los cánones de arrendamiento por ante este juzgado a los fines de no entrar en estado de insolvencia, evidenciándose del expediente de consignaciones numero 143- 10 que solo hasta el día tres (3) de mayo de 2010, es que el demandado se presenta por ante este despacho a consignar el pago correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2010 realizados por este, en la cuenta del tribunal el día treinta (30) de Abril 2010. Por tanto, se declara al arrendatario en estado de insolvencia en lo que corresponde a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO 2010. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.




Una vez analizados las pruebas aportadas tanto por la demandante de autos como el demandado, se pasa al analizar de los argumentos de fondo alegados por las mismas, así pues en cuanto a las faltas de pago por parte del arrendatario, tomando en cuenta tal la situación se hace necesario analizar el encabezamiento y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios donde se señala: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales “ a) Que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas “. Con respecto a la causal esgrimida, conforme al literal “A”, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas“, en el caso en comento, el arrendador cumplió con la obligación de exponer los hechos que determinan con certeza los meses adeudados, es decir, discriminando el tiempo y el momento adecuado por el arrendatario y por ende incumplimiento. En tal sentido, al alegar la demandante que el demandado esta insolvente en el pago de los cánones del arrendamiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,00). Correspondientes de los cánones de arrendamientos de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) cada mes que demanda como insolutos, queda de parte del demandado desvirtuar la pretensión de la parte actora, a lo que alude, se rehusado a recibir el pago y de igual forma alego y no logro ser desvirtuado que los cánones de arrendamiento estaban fijados con la arrendadora por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00) y no por la cantidad alegada por la demandante , por lo que procedió a realizar el pago correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO 2010 por ante este Juzgado. Trabada la litis en los términos antes expuestos quien juzga decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que el arrendatario, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales, desde el mes de enero de 2010, por haber consignado de manera extemporánea.
Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto cancela puntualmente a través de expediente de consignación, por ante esté tribunal.
Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces de lo manifestado por el arrendatario que realizaron un contrato verbal de arrendamiento el 12 de febrero de 2001, tal afirmación no fue desvirtuada por la demandante, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada.

En consecuencia, por lo antes expuesto; procede la presente acción por desalojo con su fundamento en la causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) reclamados por la accionante en el petitorio del libelo presentado, este tribunal considera improcedente tal petición, por cuanto dicha cantidad no guarda identidad con la cantidad adeudada por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento ya que conforme a Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela desde fecha 18 de mayo de 2004 los alquileres de las viviendas se encuentran regulados ,en tal sentido, será condenado el perdidoso al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES POR MES (350,00), tal como fue alego por el demandado y no logro ser desvirtuado que los cánones de arrendamiento estaban fijados con la arrendadora Y ASI SE DECIDE .