De una lectura minuciosa realizada por la Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar:
Que en el libelo de demanda presentado en fecha 11 de Junio del año en curso, por el ciudadano Juan Vicente Rojas, ya identificado, quien en su condición de ocupante de una parcela de terreno, distinguida con el Nº L-04, también conocida como fundo “MERECURE”, ubicada en la llamada zona de vegas del norte del río Guárico, prolongación norte de la carrera quince de esta ciudad, hasta llegar a la parcela barba de tigre de Antonio Gómez, zona antiguamente conocida como el “Taque”, Parroquia calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con una cabida territorial de DOS HECTÁREAS CON SEIS METROS CUADRADOS (2.006 has) de suelos agrícolas totalmente desarrollados, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: Parcela del señor José I. Blanco; por el SUR: Río Guarico en medio con la parcela Barba de Tigre de Antonio Gómez; POR El ESTE: Caño formado por el colector del sistema de riego Río Guárico y por EL OESTE : Terrenos del INTI, ocupados por la Cooperativa Mineros Del Llano R.L. donde demanda en juicio de Retardo Perjudicial a la Cooperativa Mineros del Llano R.L, en la persona del señor Carlos Arturo Carreño Dorante, por temor a que desaparezca toda evidencia, del daño que causa la explotación minera a la parte actora.
Fundamentó su demanda en los Artículos 813, 814, Ejusdem en concordancia con los artículos 1.422 y 1425 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Ahora si bien es cierto que, todo Juez tiene jurisdicción, siendo ésta la potestad, del Estado de administrar justicia, ésta tiene limites determinados por la materia, el territorio y la cuantía. La competencia de un Juez tanto por la materia como por la cuantía son de carácter absoluto, viciado de nulidad el juicio, éste tipo de incompetencia puede ser alegadas por las parte de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio en Primera Instancia por el Juez. Como ya es sabido que la legislación Venezolana le otorgó a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, es decir los Tribunales de Municipios están facultados para conocer sobre las demandas establecidas, en la Gaceta Oficial Nro.39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, las cuales incluyen asuntos contencioso en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, pero no se le otorgó competencia en materia que por su naturaleza son de carácter especial, como lo son niñas, niños y adolescente y la materia agraria, cuyo conocimiento compete al tribunal creado especialmente para ello. En el caso de auto se observa que se pretende una demanda por RETARDO PERJUDICIAL intentada por un ocupante de una parcela de terreno constate de 2 has con 6mts2, de suelos Agrícolas totalmente desarrolladas cuyo conocimiento, dada la especialidad de la materia, se rige por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su articulo 200 establece que las pruebas que se pretendan valer en un juicio de naturaleza agraria y que dispuestas fuera de audiencia, Se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe procurar la sentencia” (negrillas del tribunal), la cual, de lo indicado por el actor en su libelo de demanda, sería utilizada por una futura demanda por daños, ya que el objeto del Retardo Perjudicial es que por la temporada de lluvia, ésta ”borraría todas las evidencias del daño que causa la citada explotación minera a mi parcela”.
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