En fecha 13 de abril de 2010, mediante escrito los solicitante ciudadanos: KUSNEWART ALEJANDRO LEAÑEZ APONTE y HILDA ESPERANZA PADILLA, ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: BELLATRIX MOTA, ya identificada, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 13-04-10, toco a este Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 02 de agosto del año 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Nº 71, la cual corre inserta a los folios Nos. 10 Fte y vto. y 11 Fte.. Marcada con la letra “A” del presente Expediente. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 12 de febrero del año 2004, de igual forma manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo alegaron no haber adquirido bienes ni fortunas, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: KUSNEWART ALEJANDRO LEAÑEZ APONTE y HILDA ESPERANZA PADILLA, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: KUSNEWART ALEJANDRO LEAÑEZ APONTE y HILDA ESPERANZA PADILLA, lo que así se declara expresamente.-