Visto el escrito de demanda de tercería y sus anexos presentado por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en oficentro La Botica local L-9, en la calle 5 esquina de la carrera 10 de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, debidamente inscrito en el I:P:S:A bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILINO PEÑA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Miranda, Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad número V-11.241.990; el mismo se le da entrada y se ordena la apertura del cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su admisión, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se pretende incoar demanda de tercería voluntaria conforme a las previsiones del artículo 370 ordinal 1º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar el accionante que es propietario o co-propetario del bien demandado en la causa principal, dando lugar a la acción de Nulidad de Venta por no haber otorgado su consentimiento para la realización de la negociación del inmueble objeto de venta bajo la modalidad de retracto convencional. Señala el actor que era necesario su consentimiento, por cuanto el inmueble objeto de la venta cuya nulidad solicita por vía de tercería, es el único bien conyugal que tiene producto del matrimonio civil por legalización de concubinato que celebró con la ciudadana HEREDIA ALTAGRACIA CRUZ DE PEÑA, quién es Venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-11.753.306, en fecha 02 de Octubre del 2006, y con la cual mantenía una relación concubinaria desde finales del año 1.996, y quien dio en venta con pacto de retracto al ciudadano OMAR JESUS SILVA SILVA, en virtud de un préstamo que éste le otorgase tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 19 de Agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1530, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.2.26 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2009.
Ahora bien, corresponde a éste Tribunal verificar si están llenos los supuestos señalados por el actor para determinar la admisibilidad de la tercería propuesta.
Indica el actor que la ciudadana HEREDIA ALTAGRACIA CRUZ DE PEÑA, ya identificada, era su concubina desde finales del año 1996 y luego su esposa desde el 02 de Octubre del año 2006, y que la venta con retracto se celebró en el 2009, por lo que requería su consentimiento para perfeccionarse la misma.
Ahora bien, de los recaudos presentados por el actor en su libelo, se evidencia que en el documento de venta con retracto el cual se acompaña marcado “C” en copia certificada, se indica que el bien dado en venta le pertenecía a la vendedora por documento de liquidación de la sociedad conyugal de los bienes obtenidos durante el matrimonio anterior de la vendedora, el cual se disolvió según sentencia de divorcio de fecha 9 de Marzo de 1.992, y que le fue adjudicado en su totalidad conjuntamente con el mobiliario existente, y el cual se encuentra acompañado a los recaudos marcado “D”
Establece el Código Civil Venezolano Vigente en su Título IV, Capítulo XI, Sección II, De los Bienes de los Cónyuges, PRIMERA PARTE De los Bienes Propios de los Cónyuges, artículo 151 que:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallaren alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”(Negritas y subrayado de éste Tribunal).
La norma transcrita establece cuales son los bienes que pertenecen exclusivamente a cada uno de los cónyuges, sin que éstos puedan ingresar al patrimonio que conforma la comunidad de gananciales, y entre los cuales se encuentran, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio; en el caso de autos, el bien dado en venta bajo la modalidad de pacto retracto, conforme a las previsiones del artículo 1534 y 1544 del Código Civil, es un inmueble constituido por un apartamento el cual forma parte del Edificio Barinas, segundo piso, distinguido con el numero 2-6, ubicado en la urbanización San Fernando 2000, situado frente a la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada exterior; SUR: Con apartamento 2-5; ESTE: Con fachada exterior; y OESTE: Con fachada exterior y pasillo, el cual le pertenece en propiedad exclusiva a la ciudadana HEREDIA ALTAGRACIA CRUZ DE PEÑA, ya identificada, por haberle sido adjudicado en su totalidad conjuntamente con el mobiliario existente según consta de documento de liquidación de comunidad de gananciales que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 07 de febrero de 1996, y anotado bajo el Nº 01, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer trimestre del año 1996, en virtud de la disolución del vínculo conyugal que la unía al ciudadano Aquilino Peña García el cual se disolvió según sentencia de fecha 9 de Marzo de 1992, y el cual le pertenecía a ella al momento de contraer segundas nupcias e incluso le pertenecía al momento de unirse en concubinato con quien posteriormente fue y es su esposo, ya que el documento que le otorga la propiedad tiene fecha del 07 de febrero de 1996, y según lo manifestado por el actor, se unió en concubinato a finales del año 1996, inmediatamente después de ocurrido el divorcio, y contrajo segundas nupcias según lo indicado en fecha 2 de Octubre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 179, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, por lo que la venta realizada por la ciudadana HEREDIA ALTAGRACIA CRUZ DE PEÑA al ciudadano OMAR JESUS SILVA SILVA, no requería la firma del accionante por ser sobre un bien que ella tenía antes de unirse en concubinato y en matrimonio con dicho ciudadano. Y así se declara.