En fecha 04 de Marzo de 2010, mediante escrito los solicitante ciudadanos: JOSÈ GREGORIO MONTERO COLINA y SOBEIDA JOSEFINA MARQUEZ, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, e iinscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.728, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 04 de Marzo de 2010, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 11 de Junio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guarico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 134, folio 159 fte. la cual corre inserta al folio (3) del presente Expediente marcada con la letra “A”. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace mas de Diecisiete (17) años se separaron de hecho por desavenencias surgidas durante la unión y que no han hecho vida en común desde el 18 de Febrero de 1993, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal procrearon un hijos, el cual lleva por nombre DENNYS JOSÈ, tal y como consta de partida de nacimiento anexa marcada con la letra “ B”, que no procrearon bienes de fortuna, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: JOSÈ GREGORIO MONTERO COLINA y SOBEIDA JOSEFINA MARQUEZ, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de Diecisiete (17) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSÈ GREGORIO MONTERO COLINA y SOBEIDA JOSEFINA MARQUEZ, lo que así se declara expresamente.-