REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO



SENT. DEF. N° D-18-10
EXP. N° 673-10.


CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.663, Apoderado Judicial del ciudadano: ATIFE HABIB SULUM, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.756.
PARTE DEMANDADA: AFIF DAYOUB ASSAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.278.246.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO, por libelo de demanda y recaudos anexos, presentada en fecha 24 de marzo de 2.010, por el Abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.663, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: ATIFE HABIB SULUM, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.756, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha 23 de febrero de 2.010, anotado bajo el Nº 43, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, contra el ciudadano: AFIF DAYOUB ASSAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.278.246, para demandar el desalojo y desocupar el lote de terreno para uso comercial, ubicado en la zona Industrial La Mesa, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, y haga entrega la correspondiente entrega material del mismo, o a ello sea condenado por este Tribunal, fundamentando la acción en los artículos 1.264, 1.592, 1594 del Código Civil, y artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación judicial de la parte actora, consignó en su libelo de demanda, instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha 23 de febrero de 2.010, anotado bajo el Nº 43, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, documento de compra-venta, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mellado del Estado Guárico, en fecha 08 de noviembre de 1999,bajo el Nº 17, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuatro Trimestre y recibos con los cuales la parte actora quiere demostrar la insolvencia del arrendatario.
Admitida la demanda en fecha 07-04-2.010, se ordenó emplazar al ciudadano: AFIF DAYOUB ASSAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.278.246, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del ciudadano antes mencionado.
En fecha 08-04-2010, el ciudadano: AFIF DAYOUB ASSAD, se dio por citado de la presente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se deje sin efecto el Despacho de exhorto referente a su citación. Por auto de fecha 09-04-2.010, se acordó dejar sin efecto el Despacho de exhorto y se acordó agregar al expediente.
En fecha 12-04-2.010, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano: AFIF DAYOUB ASSAD, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON AZOCAR CURBATA, Inpreabogado Nº 45.701 y el Abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, Inpreabogado Nº 99.663, en su carácter de autos, y convinieron en todas y cada una de las partes de la presente demanda; y solicitaron a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 14-04-2.010, la Abogada en ejercicio MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, actuando en su propio nombre e intereses, y de conformidad con los artículos 370, ordinal 1º y 373 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito constante de nueve (09) folios útiles, a los efectos de interponer JUICIO DE TERCERIA, en contra del ciudadano: ATIFE HABIB SULUM, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.756 y contra la Empresa, PALTEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1978, bajo el Nº 04, Tomo 58-A pro, representada por su Director AFIF DAYOUB ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.278.246.
En fecha 21-04-2.010, la Abogada en ejercicio MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, actuando en su propio nombre e intereses, consigna escrito de reforma de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y solicita de conformidad con los artículo 585 y 588 ejusdem, medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, propiedad del demandado, constituido por el lote de terreno de 25.000 M2, ubicado en la zona industrial La Mesa, El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
Este Tribunal, por auto de fecha 29-04-2.010, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la demanda de TERCERIA, interpuesta por la Abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, Inpreabogado Nº 37.183, y se acordó la citación de los ciudadanos: AFIF DAYOUB ASSAD y ATIFE HABIB SULUM, o en la persona de su apoderado judicial GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, Inpreabogado Nº 99.663. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código de procedimiento Civil, se acuerda la apertura de un Cuaderno Separado, donde se sustanciará el juicio de Tercería. TERCERO: De conformidad con el artículo 374 del Código de procedimiento Civil, se acuerda la suspensión del juicio principal de desalojo, por un lapsote noventa (90) días, y una vez concluido el mismo, se procederá a su continuación y pronunciamiento en cuanto al convenimiento que riela a los folios 33 y 34 del expediente. CUARTO: Se acuerda abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada en el escrito de demanda de Tercería y QUINTO: El Tribunal designa coreo especial a la Abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, a los fines de trasladar y traer las resultas del exhorto librado al Juez Primero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la citación del ciudadano: AFIF DAYOUB ASSAD.
En fecha 29-04-2.010, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano: ATIFE HABIB SULUM, ubicado en la zona industrial La Mesa, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, mediante oficio Nº 2560-117, (folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas), el cual fue remitido al Registrador Subalterno del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2.010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: RICARDO CELIS LUGO, hace constar que citó al Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ATIFE HABIB SULUM.
Mediante diligencia de fecha 11-05-2.010, el Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, apeló del auto de admisión de la Tercería. Por auto de fecha 12-05-2.010, fue negada la apelación interpuesta por el Abogado antes mencionado, por cuanto la misma es extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2.010, el ciudadano: AFIF DAYOUB, asistido por la Abogada en ejercicio ERMENE GILDA DELLIPONTI CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.733, se da por citado de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2.010, el Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, consigna escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2.010, el Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, consignó escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar. (Folios 07 al 12 Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 07-06-2.010, el Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, ratificó en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda.
En fecha 07-06-2.010, el Secretario Temporal, hace constar que el día 04-06-2010, venció el lapso para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2.010, la Abogada MERCEDES MOLINA, actuando en su propio nombre e intereses, solicitó el cómputo de los días transcurridos del 31 de mayo de 2.010 al 03 de junio de 2.010, ambas fechas inclusive y desde el día 31 de mayo de 2.010 al 07 de junio de 2.010 ambos inclusive.
Comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MERCEDES MOLINA, actuando en su propio nombre e intereses, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de veinte (20) folios útiles; el cual fue admitido por auto de fecha 11-06-2010, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó oportunidad para que se lleve a cabo el acto de la inspección judicial solicitada en dicho escrito. Igualmente comparece el Abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2.010, (folios 13 y 14, cuaderno de medidas), la Abogada MERCEDES MOLINA, actuando en su propio nombre e intereses, se opone a la oposición interpuesta por la parte codemandada, ciudadano: ATIFE HABIB SULUM.
En fecha 16-06-2010, se llevó a cabo el acto de inspección judicial.
Por auto de fecha 18-06-2010, (folio 16 del cuaderno de medidas), se difirió por un lapso de tres días, la decisión en cuanto a la oposición de la medida acordada en el presente juicio.
Por auto de fecha 22-06-2010, el Tribunal acuerda la acumulación del cuaderno separado donde se sustancia la Tercería con el juicio principal de Desalojo, a fin de que un solo pronunciamiento abrace ambos procesos, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-06-2010, este Tribunal se pronuncia en cuanto a la oposición de la medida acordada y Declara Inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por elaborado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO MONTBRUIN SEIJAS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano: ATIFE HABIB SULUM y lo condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2010, el Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, apela de la decisión. (folio 25 cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 30-06-2010, se difiere el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del Tribunal, se difiere dicho acto para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 07-07-2010, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, actuando en su carácter de autos, y se acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, copias fotostática certificada de las actuaciones que señale la parte apelante y de las que se reserve indicar el Tribunal. (folio 27 cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 07-07-2010, el Abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN SEIJAS, señala las copias que deberán ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. Dichas copias fueron remitidas en fecha 13-07-2010. (folios 29 al 31, cuaderno de medidas).
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

M O T IV A:

De la lectura del escrito de Tercería presentado por la tercera interviniente, se observa que el mismo está dirigido contra los ciudadanos: ATIFE HABIB SULUM y contra la Empresa PALTEX C.A., representada por su Director AFIF DAYOUB ASSAD.
La demanda de Tercería es accesoria de la principal, y según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, éste establece que la Tercería se sustanciará en Cuaderno Separado, lo que significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Por su parte el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos…”
En el caso de autos, la Abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, actuando en su propio nombre e intereses, propuso la Tercería conforme al artículo 370, ordinal 1º y 373 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se dio el supuesto previsto en el artículo 373 ejusdem, que prevee que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
En dicho escrito la Abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, entre otras cosas manifiesta que es propietaria de las bienhechurias y maquinarias de aserrar que se encuentran en el terreno de la que era la extinta empresa PALTEX, C.A., de conformidad con el acta de remate de fecha treinta (30) de Noviembre de2009, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente Registrada en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el Nº 2010.5, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 346.10.2.1.6 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, el cual consignó constante de once (11) folios útiles.
Corre inserto a los folios 205 y 206 del expediente, inspección practicada en la zona industrial La Mesa, Sector Bicentenario, antes Aserradero PALTEX, y en los particulares Segundo y Tercero, se dejó constancia de la existencia de las bienhechurias y maquinarias especificadas en dichos particulares; y en particular quinto la Tercerista manifiesta que se encuentra en posesión de las maquinarias y bienhechurias de su propiedad, las cuales están ubicados en el lote de terreno objeto del presente litigio.
Con la inspección practicada en fecha 16-06-2010, se comprobó que la ciudadana: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, está en posesión el bien inmueble objeto de la litis y no el ciudadano: AFIF DAYOUB ASSAD.
En el caso de estudio, se estableció que la Tercera interviniente aportó pruebas para acreditar su derecho de posesión sobre las maquinarias y bienhechurias de su
propiedad, las cuales están arraigadas al lote de terreno objeto del presente litigio, ubicado en la zona industrial La Mesa, Sector Bicentenario, antes Aserradero PALTEX, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico.


Por todo lo antes expuesto, se hace evidente que la presente acción debe prosperar en derecho, y es forzoso para esta sentenciadora, que debe declarar con lugar la acción de TERCERIA, tal como se dispone en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de TERCERIA, interpuesta por la Abogada en ejercicio MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, contra el ciudadano: ATIFE HABIB SULUM y contra la Empresa PALTEX, C.A., representada por su Director AFIF DAYOUB ASSAD.
Se condena a la parte co-demandada al pago de las costas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veinte días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez. La Secretaria

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
La Stria.