REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 16 de julio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 06

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2010-000304
ASUNTO: JP01-R-2010-000123
IMPUTADO: C N A (identidad omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUIDOR MENOR

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente, publicó in extenso decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del adolescente C N A (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. (folios 36 al 41).

Contra el referido fallo, ejerce recurso de apelación la Defensora Pública, abogada Flor Ángel Barrios Herrera (folios 01 al 06).

Capítulo I
Del Recurso de Apelación


La recurrente aboga la supuesta falta de motivación del auto cuestionado por considerar que el Tribunal de Instancia no fundamentó las solicitudes de la defensa realizadas durante la audiencia de presentación relativa a la Medida privativa de libertad, decretada en contra del adolescente, C N A (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor.

Alude la quejosa, ausencia de elementos de convicción, por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman el inicio de la investigación penal, se desprende la aprehensión del adolescente en una calle de la ciudad de Altagracia de Orituco, a quien presuntamente se le incautó dentro del bolsillo de su pantalón una caja de fósforo contentiva en su interior de cuatro envoltorios que uno (1) contenía restos vegetales y los otros 3 contenían polvo blanco de color beige (sic). Además manifiesta que en la cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, solo aparece como firmante, el funcionario que entrega la presunta sustancia, que no se cumple con los pasos legales y procesales establecidos en el artículo 202-a del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con la persona que trasladó y la persona que recibió la presunta sustancia, lo que a todas luces vicia el procedimiento y se puede considerar un medio de prueba incorporado al proceso ilícitamente.

Denuncia por otra parte, la medida impuesta al adolescente de autos, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos legales, que proveen los artículos 581 y 582 de la Ley especial, en concordancia con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido no se le puede atribuir la autoría o siquiera la participación en el hecho, toda vez que no hay elementos ni suficiencia probatoria en el delito atribuído, atendiendo a los principios de afirmación de libertad, en armonía y proporcionalidad con la ausencia total de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de su defendido.

Por último solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea declarado admisible y con lugar, revocándose en consecuencia la medida privativa de libertad impuesta al adolescente de autos.

Capítulo II
Motivo para decidir

Observa este Tribunal de Alzada que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ello considerando igualmente que se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando igualmente el riesgo de que el adolescente pueda evadir su responsabilidad en atención a la sanción que podría imponerse; ello tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 16/06/2010, suscrita por los funcionarios HECTOR CALCURIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado y de las evidencias incautadas. (Folio 12 al 14). 2) Inspección Técnica Nº 476, suscrita por los funcionarios HECTOR CALCURIAN, LUIS FRANCO Y FRANKLIN MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, (folio 15). 3) Formato de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, incautadas presuntamente al adolescente aprehendido, consistentes en una Caja de fósforo de color amarilla donde se lee “El Sol”, contentiva de un envoltorio de papel Blanco con restos vegetales de presunta droga. Un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y Blanco atada en su único extremo con un hilo color Marrón con un polvo de color Beige de presunta droga, Un envoltorio elaborado en material sintético de color Azul y Blanco atada en su único extremo con un hilo color Marrón con un polvo de color Beige de presunta droga. (folio 16). 4) Acta de Entrevista a la ciudadana YUSLEVIS ALIDA RONDÓN GARCÍA, de 15 años de edad, testigo de la aprehensión (folios 19 y 20). 5) Orden de inicio de la investigación, suscrita por la Fiscal XIII Auxiliar, Abogado Nagelly Infante U., en virtud de la cual ordena al CICPC, la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (folio 26). 6) Experticia Química Botánica practicada sobre las sustancia incautadas y que aparecen en la cadena de custodia (folios 27 y 28).

En relación a los señalamientos realizados por la recurrente, sobre la cadena de custodia, resulta menester señalar que esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, precisó lo siguiente:

“(…) no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico acoge criterios antiformalistas, atendiendo al desarrollo de principios (economía procesal, celeridad) de vital importancia en el actual sistema acusatorio, evitando injusticia a través de las formas procesales como dilaciones indebidas; reflejo de ello por ejemplo el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, únicamente consagra la nulidad en las sentencias y autos que emanen del ejercicio jurisdiccional cuando sea omitida la firma del juez o secretario.
En tal sentido, es necesario el estudio del caso en particular, para evaluar si la trasgresión o irregularidad en la aplicación de la forma procesal menoscaba directamente el derecho fundamental y conlleva la nulidad del acto o atiende esta tendencia antiformalista que pondera la interpretación de las instituciones procesales en beneficio de un proceso penal cuya dirección es la resolución de la controversia de fondo, la cual debe ser resuelta de manera expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles (26 y 257 CRBV); y en donde, a pesar de la infracción procedimental el principio fundamental no fue violentado o puede haber sido perfectamente tutelado a través de otras previsiones.
En el presente caso, igualmente debe ser considerado que las planillas de cadena de custodia no constituyen medios de prueba, sino que constituyen medios de certeza de la realización de un acto, cumpliendo con la legalidad vigente, en otras palabras que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento de la Ley para que el acto sea válido, pero a pesar de ser anulable cuando el error es de carácter no esencial, es decir, no se causó agravio a las formalidades esenciales, este tipo de acto puede ser convalidado quedando de modo implícito en la norma la diferencia entre nulidades no convalidables de aquellas saneables”.

En atención a ello, es de hacer notar que, consta a los folios 12 al 14, acta de investigación penal, donde se reflejan las manifiestan en que se produjo el procedimiento desplegado; señalándose de manera expresa los nombres y apellidos de los funcionarios que efectuaron dicho procedimiento, así como, la identificación de la persona que presenció el acto y que funge como testigo del mismo, y la descripción de las evidencias físicas incautadas.

De igual forma, se evidencia en las actuaciones, el Registro de Cadena de Custodia de las evidencia físicas colectadas cursante al folio 16, donde se deja expresa constancia del funcionario que las colecta y custodia, este es, el Agente Mendoza Hidalgo Franklin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Altagracia de Orituco, observándose igualmente que, cursa al folio 23, comunicación suscrita por el Comisario de la Subdelegación del referido cuerpo detectivesco, en Altagracia de Orituco, Lic Jorge A. Castillo, remitiendo al Jefe del Área de Toxicología Forense de la Delegación Estatal Guárico, la sustancia incautada y reflejada en la planilla de cadena de custodia de evidencias debidamente numeradas con el objetos de ser sometidas a la experticia correspondiente; en atención a ello, esta alzada considera que la omisión denunciada es perfectamente subsanable, por cuanto, mediante la promoción y evacuación de testimoniales en ejercicio del principio de contradicción podrán las partes aclarar cualquier duda que nazca con respecto a la sustancia incautada, cual de los funcionarios debidamente identificados en el acta de procedimiento la incautó; constituyendo en consecuencia la omisión enunciada una formalidad no esencial, por tal razón, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

De la misma manera, como se ha pronunciado la Corte en diferentes decisiones, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad debe ser sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como de un juicio justo; sumado a ello, el proceso penal no solo busca la protección de la sociedad, sino que se aplica en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo del mundo criminal, por lo que la imposición de una medida privativa de libertad para nada contradice los principios rectores del proceso penal de adolescentes, ni resulta violatoria cuando sea acordada con la debida fundamentaciòn de acuerdo a los elementos de convicción recabados, como en el presente caso donde el Juez de Instancia valoró la gravedad del delito, no evidenciándose abuso de poder en la aplicación de la medida, debe declararse sin lugar esta queja. Así se decide.-

Por otra parte, las referidas actuaciones demuestran la responsabilidad delictual del hecho significado por la recurrida como de especie penal y los mismos constituyen la prueba semi plena que vincula al adolescente investigado con la autoría en el referido ilícito, muy a pesar de la negativa de éste de ser el autor, todo lo cual satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 251 y 252 eiusdem, siendo por ello que debe desestimarse la apelación y confirmarse el acto recurrido, justificando con ello que el principio de afirmación de la libertad que opera a favor de todo investigado sea vulnerado por el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales de justicia, con base al principio de legalidad de los delitos y al combate de todo lo que sea infracción de las leyes penales de la República. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Flor Ángel Barrios Herrera, en la condición de autos, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 17 de junio de 2010, en el asunto seguido al adolescente C N A (identidad omitida) Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez


Kena De Vasconcelos Venturi

La Juez, (Ponente),




Yajaira Margarita Mora Bravo

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


Asunto: JP01-R-2010-000123