REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 6 de julio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2010-000160
ASUNTO: JP01-R-2010-00048
IMPUTADOs: E J A R Y A J R R (Identidades omitidas)
VICTIMA: JOSE ELEAZAR FIGUEROA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente, publicó in extenso decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de los adolescentes E J A R Y A J R R (Identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de Coautores en Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Eleazar Figueroa. (folios 51 al 58).

Contra el referido fallo, ejerce recurso de apelación la Defensora Pública, abogada Flor Ángel Barrios Herrera (folios 01 al 03).

Capítulo I
Del Recurso de Apelación


La recurrente aboga la supuesta falta de motivación del auto cuestionado por considerar que el Tribunal de Instancia no fundamentó las solicitudes de la defensa realizadas durante la audiencia de presentación relativa a la Medida de Aseguramiento a imponer al adolescente como a la precalificación jurídica dada a los hechos, como delito inacabado y con participación accesoria, por ser a todas luces un robo frustrado y en grado de complicidad.

Denuncia por otra parte, sobre lo referido al título: “DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD”, donde cuestiona la calificación de delito flagrante, así como, las Medidas Sustitutivas de Libertad que son medidas de coerción personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer.

Además aduce la quejosa, que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que en el presente caso, no hay suficientes elementos de puedan atribuir la autoría o siquiera la participación de sus representados en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria para sustentar de manera indubitable la presunta participación en la atribución del delito objeto de la presente causa, por cuanto el procedimiento no se respalda en la declaración de testigo plurales y concordantes, y solo se fundamenta en el dicho de los funcionarios policiales, y el de la víctima, sin individualizar la conducta presuntamente desplegada sus defendidos.

Por último solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea declarado admisible y con lugar, revocándose en consecuencia las medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los adolescentes de autos.

Capítulo II
Motivo para decidir

Como bases de su queja la recurrente expresa:

Ahora bien a todo evento, el presente asunto perfectamente podría ser encuadrado en el tipo Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal es prologa en definiciones que permiten deslindar y definir la acción activa o pasiva de una pluralidad de agentes en la materialización de un hecho punible, indicándonos:

“El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada, señala que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Eladio Ramón Aponte Aponte, Criterios Judiciales, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2009, Colección Doctrina Judicial, Nº 32, pág. 139).-


Como puede observarse, los coautores participan de manera directa en un hecho punible, al contrario de la regulación contemplada en el artículo 83 ejusdem, donde se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, la participación es indirecta pero a pesar de esta conducta subsidiaria coadyuva en la perpetración del tipo penal.

Entre los variados elementos de convicción transcritos y apreciados por la Juzgadora de Instancia, en la decisión de fecha 26 de Marzo de 2010, que fundamentan sus resueltos, están: 1) Acta de Investigación penal, de fecha 23-03-2010, suscrita por los funcionarios Obrayan José Paz Centeno, Héctor Jesús Cabeza Requena y Darwing Esteban Sequera, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Nº 04 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes imputados y de las evidencias incautadas. (Folio 17). 2) Formatos de Registros de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas presuntamente a los adolescentes aprehendidos, consistentes en un Peso Electrónico cuyas características se encuentran plasmadas en la respectiva planilla, una Pistola, marca Browning de color negro con empuñadura de color marrón, Calibre 380, (Folios 26 al 28). 3) Entrevista rendida por el ciudadano JOSE FIGUEROA, manifestando que para el momento en que se encontraba en su casa donde tiene una venta de verduras se presentaron dos personas con características de adolescentes y le pidieron dos kilos de cambur y que cuando se los pesaba uno de ellos saco un arma de fuego y le dijo “esto es un atraco”, que le quitaron un dinero en efectivo, y un peso electrónico de color plateado donde pese la verdura y se marcharon por la calle que queda detrás del aeropuerto, que paso una patrulla y le narro a los funcionarios policiales los hechos, que se montó en la patrulla con los policías y después de varias vueltas, por la calle retumbo avistaron a los sujetos, que uno de ellos llevaba en sus manos el peso que le quitaron, que la policía los aprehendió y se los llevaron presos.(Folio 21) 4) Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Anthony Ramírez en relación a las pesquisas realizadas y quien conjuntamente con el funcionario José Arraez, suscriben el Acta de Inspección Técnica Nº 0268-10, realizada en el sitio del suceso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, la referida inspección fue practicada en la calle San Miguel, (folio 32). 5) Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 380 y a los 3 proyectiles de dicha arma, Avalúo Real practicado a un equipo de pesas y medidas, conocida como peso electrónico de color plateado, por los funcionario José Arraez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua; evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados, (folio 39), 6) Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Nagelly Infante, en virtud de la cual ordena al CICPC, la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Folio 42).

Observa este Tribunal Colegiado de Alzada, que las declaraciones realizadas por los ciudadanos José Eleazar Figueroa en su condición de víctima y los funcionarios Obrayan José Paz, Héctor Jesús Cabeza Requena y Darwin Esteban Sequera, son contestes al describir actos ejecutivos realizados personalmente de manera conjunta por los imputados de sexo masculino que consumaron el robo a mano armada en el puesto de verduras, entre los cuales se encuentran los adolescentes de autos, apropiándose del dinero en efectivo, y un peso electrónico de color plateado donde se pesa la verdura. Por consiguiente, habiéndose recuperado igualmente el arma de fuego utilizada como instrumento para consumar el delito, se perfeccionan los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Penal, resultando ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por el a quo como ROBO AGRAVADO así como su presunta participación como Coautor. ASÍ SE DECIDE.

En relación al enunciado de la defensora sobre el grado de participación de su defendido como cómplice atendiendo al hecho de la utilización del adolescente para delinquir y procurase la impunidad en la jurisdicción ordinaria, cabe acotar que tal como nos señala Ricardo Colmenares Olivar: “la doctrina dominante sostiene que la autoría mediata es una forma de autoría directa, mas no de participación, principalmente porque se trata de un dominio de voluntad sobre un sujeto para alcanzar un fin, esto vendría a constituir el fundamento material de la autoría mediata.

Para Soler, es autor mediato “el que ejecuta la acción por medio de otro sujeto que no es culpable, o no es imputable, pero es autor”.
Igualmente, apunta el citado doctrinario

Se sabe que la autoría mediata no es una categoría específica dentro del ordenamiento jurídico venezolano. El Código Penal habla de determinador (instigador), sin señalar si el instigado tiene capacidad jurídica para delinquir o no. Para Arteaga Sánchez la noción de autor mediato no es necesaria por cuanto los supuestos dogmáticos de la autoría mediata pueden ser resueltos a través de las figuras de autor e instigador ya existentes en el artículo 83 del Código Penal Venezolano (XXXV Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Ciencias Penales)”.
Queda entonces de manifiesto que la autoría mediata es reconocida como una forma de autoría y no de participación (cómplice, cómplice necesario) también se orienta al determinador y no al instigado de acuerdo al criterio final-objetivo, resultando en el ordenamiento jurídico venezolano como un tipo penal donde se agrava la pena a los condenados por algún delito tipificado en la Ley, en aquellos casos que utilicen a menores de edad o personas que se encuentren en estado anormal o por causas mentales o físicas y en donde el tipo penal carezca de pena agravada, por lo que a todas luces resulta improcedente la petición de la Defensa. ASI SE DECIDE.

Queda a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo referido al título: DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, donde se desarrolla un primer enfoque cuestionando la calificación de delito flagrante, así como, la Medida Privativa de Libertad.

De la misma manera, como se ha pronunciado la Corte en diferentes decisiones, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad debe ser sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como de un juicio justo; sumado a ello, el proceso penal no solo busca la protección de la sociedad, sino que se aplica en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo del mundo criminal, por lo que la imposición de una medida privativa de libertad para nada contradice los principios rectores del proceso penal de adolescentes ni resulta violatoria cuando sea acordada con la debida fundamentaciòn de acuerdo a los elementos de convicción recabados, como en el presente caso donde la Juez de Instancia valoró la gravedad del delito, de carácter pluriofensivo, amén de otro hecho desarrollado una vez consumado el robo como lo fue la privación de libertad del conductor del vehículo de pasajeros (taxi) para ausentarse de la escena del crimen, en tal virtud no evidenciándose abuso de poder en la aplicación de la medida, debe declararse sin lugar esta queja. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Flor Ángel Barrios Herrera, en la condición de autos, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 26 de marzo de 2010. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala,




Miguel Ángel Cásseres González

La Juez



Kena De Vasconcelos Venturi

La Juez, (Ponente),





Yajaira Margarita Mora Bravo

La Secretaria,




Abg. Milagros Salazar



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


Asunto: JP01-R-2010-00048