REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Sección Penal del Adolescente

San Juan de los Morros, 7 de julio de 2010
200º y 151º

DECISION Nº 03
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000259
ASUNTO : JP01-R-2010-000104

IMPUTADO: R J V (Identidad omitida)
VICTIMA: PEDRO FELIPE BANDRES VASQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su condición de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente R J V (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 22 mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Pedro Felipe Bandres Vásquez, de conformidad con el artículo 581 literales a, b y c eisudem, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 21 de junio del presente año, se admitió el presente recurso de apelación y se ordenó su devolución al Tribunal a quo, a los fines que organizara en orden coherente la actuaciones que conforman el cuaderno separado, con la debida comparación con el asunto principal, así como, la incorporación de las actas fiscales faltantes en el mismo, por cuanto las mismas constituyen elementos motivador de la delatada, siendo que por auto de fecha 6 de los corrientes, se dio reingreso al cuaderno recursivo, para el pronunciamiento respectivo.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 mayo de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 22 mayo de 2010, se celebró audiencia de presentación y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sin fundamentar la negativa de medida cautelar menos gravosa igualmente solicitada por la defensa.

Que los elementos cursantes en autos no son suficientes para atribuirle a su defendido, la presunta participación en el hecho, y en consecuencia la atribución del delito objeto de la presente causa.

Que debió acordarse una medida menos gravosa, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, ya que el procedimiento solo se respalda con el testimonio de testigos que de alguna manera mantiene amistad con la víctima, por lo que podría presumirse su parcialidad.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y les sea acordada una medida cautelar menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, ello considerando igualmente que se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando igualmente el riesgo de que el adolescente pueda evadir su responsabilidad en atención a la sanción que podría imponerse, así como, el temor de peligro para la víctima, tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente encausado y de las evidencias incautadas, cursante a los folios 9 al 12 del cuderno recursivo; 2) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante a los folios 15 al 18; 3) Testimonio del ciudadano Bandres Vásquez Pedro Felipe, en su condición de victimas, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos y el señalamiento efectuado sobre el adolescentes como aquel quien lo amenazó y apuntó con un arma de fuego, despojándole la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs F. 300,00), cursante a los folios 20 y 21; 4) Testimonio de los ciudadanos Jesús Eduardo Aponte, José Luís Orta Correa y Freddy Camacho Verstegui, testigos de los hechos, folios 22 al 27; 5) Inspecciones Técnicas, de fecha 21/05/2010, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, folios 30 al 33; 6) Experticia de Reconocimiento Legal del 21/05/2010, practicada igualmente por funcionarios adscritos a mencionado Cuerpo detectivesco, a las evidencias físicas incautadas en posesión del adolescente al momento de su aprehensión, entre las que se destaca el arma de fuego y el dinero despojado a la víctima, folios 35 al 38; 7) Acta de Nacimiento del adolescente, folio 41; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En atención a ello, es de hacer notar que los elementos existentes son suficientes para acreditar prima facie, el ilícito penal atribuido y la presunta participación del adolescente procesado en el mismo; razón por la cual, no existe la insuficiencia de elementos de convicción alegada por la defensa.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su condición de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente R J V (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 22 mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Pedro Felipe Bandres Vásquez, de conformidad con el artículo 581 literales a, b y c eisudem, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


YAJAIRA MORA BRAVO KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2010-000104
07 de Julio de 2010