REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP31-R-2010-000074

Parte Actora: Franklin Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.274.633.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Arturo Castrillo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.108.-

Parte Demandada: OLEO C.A (OLEOCA).

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 10 de junio de 2010 procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el Apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró la Inadmisibilidad de la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Franklin Antonio Flores contra la empresa Oleo C.A (OLEOCA).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de junio de 2010 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 22 de junio de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

- Que recurre de la decisión dictada por el A-quo, toda vez que a pesar de haberse señalado en el escrito de subsanación del libelo, en virtud del despacho saneador ordenado en el presente asunto, que solo se reclama el último período de la relación de trabajo, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por estimar que era necesario señalar las operaciones matemáticas que permiten determinar los conceptos y salarios devengados por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo, incurriendo así en formalismos inútiles e inoficiosos.

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación surge con ocasión al auto por medio del cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en el literal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, es necesario indicar, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, ordenado como sea un Despacho Saneador considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, por una parte el deber del litigante de cumplir el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.

No obstante, lo que antecede debe quedar claro, que el despacho saneador debe limitarse a los extremos mínimos necesarios relativos al objeto de la demanda por lo que cualquier otro extremo innecesario no debe impedir el acceso a la jurisdicción, todo ello a fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el tribunal A-quo consideró que no se cumplieron los extremos relativos a la subsanación del libelo en lo que respecta a la antigüedad, al no establecerse específicamente la operación aritmética y método del calculo para obtener el salario integral y discriminar mes por mes dicho concepto.

Ante tal situación, debe señalarse, que en materia de derecho del trabajo las prestaciones sociales tienen una fuente legal y constitucional, de allí que resulte irrelevante el monto que por dicho concepto se reclame, habida cuenta que la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece la base de su calculo, de tal manera que su estimación o cuantificación no debe ser obstáculo para el órgano jurisdicente. En este sentido observándose de autos, que el recurrente señala fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, salario básico diario equivalente a la cantidad de Bs.33,33, y así mismo estableció en el escrito de subsanación, que solo reclama lo correspondiente al año 2009 y lo que va del año 2010 período al cual corresponde dicho salario, tales elementos en criterio de quien decide, son suficientes para determinar las sumas que en definitivas corresponden al trabajador por prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal suerte, que los términos en que fue acordado por el A quo el despacho saneador resulta excesivo e inoficioso a la litis, al requerirse al trabajador tanto la operación aritmética con la que determinó lo relativo a la antigüedad como el salario integral devengando por este mes a mes durante la relación de trabajo. Y así se decide.-

Con base a lo que antecede, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, revocarse en todas sus partes el fallo recurrido, y ordenarse la admisión de la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 15 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho tribunal ADMITIR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Franklin Antonio Flores contra la Empresa Oleo C.A (OLEOCA).

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE