REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2010- 0000001

PARTE ACTORA: Wilson Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.407.489.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Edwin Javier Sempum SebastiAni, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 141.856.

PARTE DEMANDADA: King’s Club, C.A, inscrita por ante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nro. 15, tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Guillermo Hurtado Camacho, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
RECURSO DE APELACIÓN: Contra decisión de fecha 16 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Freddy Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.958, en representación de la parte actora ciudadano WILSON ALVAREZ, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2009, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio seguido por el ciudadano Wilson Alvarez contra la empresa King’s Club, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, el secretario luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la comparecencia del Abogado Freddy Guevara quien manifestó asistir en representación del actor recurrente, ciudadano Wilson Álvarez.
Señalado lo cual, este Tribunal del análisis de los autos observa que cursa en el presente expediente (folio 04) poder apud acta de fecha 26 de mayo de 2009, otorgado por el actor a las ciudadanas Amparo Campos, Andrea Carolina Sotillo Campos y al referido Abogado Freddy Guevara, quien con ocasión a la decisión dictada por el tribunal de juicio, interpuso recurso de apelación en fecha 20 de noviembre de 2009; asimismo, se evidencia en fecha posterior a dichas actuaciones, cursante a los folios 113 y 114 de las presentes actuaciones, poder autenticado, de fecha 07 de junio de 2010, otorgado también por el demandante de autos al Abogado Edwin Javier Sempum Sebastián, sin que se ratifique expresamente en dicho instrumento la representación de los Abogados Freddy Guevara, Amparo Campos y Andrea Carolina Sotillo Campos.

De allí que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual la representación de los apoderados y sustitutos cesa: “…5- Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”.

Lo anterior ha sido interpretado por nuestra doctrina venezolana como una revocación tacita o implícita del poder, lo que se entiende como la revocatoria del mandato otorgado anteriormente. De tal manera, que con base a lo que antecede resulta claro, que el Abogado Freddy Guevara, carece de la legitimidad necesaria para la representación del ciudadano Wilson Alvarez en esta alzada, visto que cesó su representación por efecto de la designación de un nuevo Abogado.
Así pues, no habiendo comparecido a la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, debe entenderse con ello los efectos contenidos en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 164, parte in fine, que establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la sentencia apelada.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

EL JUEZ,


ABOG. ADRIÁN MENESES EL SECRETARIO

ABOG. REINALDO USECHE