REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP31-R-2010-000048
Parte Demandante: YIRSO MARTIN SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.368.964.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUCIMAR BALZA GONZALEZ Y RUBEN TEODORO PARACO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.395 y 67.775, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil: “PANADERIA Y PASTELERIA LA ALAMEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 15; Tomo: 24-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: OMAR ANTONIO FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.870.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Febrero de 2010.
Recibido el presente asunto en fecha 10 de mayo de 2010, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a las apelaciones formuladas tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano Yirso Martin Sierra Contra Panadería Y Pastelería La Alameda, C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a lo que dispone la Ley, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 06 de julio de 2.010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que objeta la falta de condenatoria de los días domingos y descansos reclamados por el actor, quien prestó sus servicios como encargado de la Panadería y pastelería La Alameda C.A, lo cual a su juicio no fue desvirtuado por la parte demandada.
Por su parte, la demandada recurrente solicita la compensación de la deuda, por cuanto el actor emitió un cheque a favor del representante legal de la accionada por la cantidad de Bs. 21.727,00, el cual fue protestado, presentando en la audiencia oral de apelación original y copia de dicha instrumental, para que previa certificación por secretaria le fuera devuelto el mismo.
Precisado lo cual, este Tribunal atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, pasa a decidir el presente asunto, atendiendo a los puntos antes señalados.
En este orden, siendo un hecho controvertido en esta alzada lo relativo a los días domingos reclamados por el actor, de la contestación de la demanda se observa el hecho de que niega la accionada la procedencia de dicho concepto al señalar que no existió relación laboral alguna entre las partes de autos, no obstante, no habiendo la demandada acreditado el hecho nuevo por ella invocada, como es la supuesta vinculación por un contrato arrendaticio, se activó la presunción de laboralidad a favor del actor, tal y como fue establecido por el A-quo, hecho que no fue objetado por dicha representación judicial en la audiencia oral de apelación y que sin duda alguna trae como consecuencia se tengan como admitidos los conceptos reclamados por el actor.
Al efecto, se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 516 de fecha 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que prevé:
“…Contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho…”
De tal suerte que, con base a lo anterior, habiéndose fundado la negativa de los conceptos reclamados por el actor en la inexistencia de la relación de trabajo, la cual no fue desvirtuada, resulta procedente la condenatoria de los días domingos calculado en los siguientes términos:
Domingos laborado
días laborados salario diario 50% total salario total domingo
78 Bs 166,00 Bs 83,00 Bs 249,00 Bs 19.422,00
Ahora bien, en cuanto a la reclamación de los días de descanso, también efectuada por la representación judicial de la parte actora, debe indicarse que, este Juzgador en busca de la verdad, en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la justicia conforme el artículo 257 de nuestra Constitución, evacuó de manera adicional la declaración de parte -artículos 103 al 106 de la Ley Adjetiva Laboral- del ciudadano Yirson Martín Sierra, quien manifestó en esta alzada haber disfrutado de un día de descanso a la semana durante toda la vigencia de la relación de trabajo, por lo que con base a dicha declaración, es evidente que tal pretensión resulta contraria a derecho, en consecuencia se desecha tal pedimento. Y así se establece.
Agotados por esta alzada los límites del recurso formulado por la parte demandante, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, respecto de la compensación de la deuda, toda vez que, manifiesta el actor emitió un cheque a favor del representante legal de la accionada ciudadano Joaquin Teixeira Rodríguez, por la cantidad de Bs. 21.727,00 el cual fue protestado, y cuya compensación pretende en su totalidad esto es, en un 100%.
En este orden, reconoció la parte actora en la audiencia oral de apelación haber emitido ciertamente el referido cheque protestado y por tanto deber la cantidad en él reflejada de Bs. 21.727,00 al ciudadano Joaquín Teixeira Rodríguez; asimismo, manifestó estar de acuerdo con la compensación de la deuda pero en un 50%.
De tal manera, que este Tribunal atendiendo a dicha manifestación, y con base a los parámetros del parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual el patrono puede compensar el saldo pendiente al trabajador con el crédito que resulte a favor de éste hasta por el 50%, acuerda la compensación de la deuda a favor de la demandada en los siguientes términos:
Deuda Compensación 50%
Bs 21.727,00 Bs 10.863,50
Cantidad esta, que se ordena deducir del monto total que resulte a favor del trabajador. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de autos, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Parcialmente Con Lugar tanto la apelación formulada por la parte demandante como por el demandado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT:…………………..Bs. F. 14.718,50
- Domingo laborados Art. 154 LOT…………………...….......Bs. F. 19.422,00
- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Art. 219 LOT: ……Bs. F. 3.958,26
- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Art. 223 LOT…Bs. F. 1.936,58
- Utilidades vencidas y fraccionadas Art. 174 LOT………...Bs. F. 7.916,35
Total Bs. F 47.951,69
Cantidades recibidas (folio 88) Bs. F 6.000,00
Cantidad a deducir por Compensación Bs. F 10.863,50
Total Bs. F 31.088,19
- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE
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